VISTO:
La Ley Nº 941, Ley 3254, Ley 3291, el Decreto Nº 551/10, el Decreto 801-GCBA/09, y 802- GCBA/09, la Disposición Nº 6013-DGDYPC-2009, la Disposición Nº
230DGDYPC- 2010, la Disposición Nº 1423DGDYPC-2010, la Disposición Nº
3205DGDYPC- 2010, la Disposición Nº 3882DGDYPC- 2010, la Disposición Nº
5330DGDYPC-2010 y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 941 del Registro Público de Administradores de Consorcios de
Propiedad Horizontal ha sido modificada por la Ley 3254 y la Ley 3291; Que en el Poder Ejecutivo dictó el Decreto N° 551/10 reglamentario de la ley ut-supra mencionada;
Que el artículo 4° del decreto mencionado ut-supra designa a la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor como autoridad de aplicación de la Ley N° 941 texto conforme Leyes N° 3.254 y 3.291, quedando facultada para dictar las normas instrumentales e interpretativas necesarias para la mejor aplicación del citado régimen legal y la presente reglamentación,
Que, por el Decreto Nº 1361/00 se creó la Dirección General de Defensa y Protección al consumidor, dependiente actualmente de la Subsecretaria de Atención Ciudadana de Jefatura de Gabinete;
Que, en concordancia con el espíritu de la Ley 941 modificada actualmente por la Ley 3254 y 3291 se dicta el Decreto Nº 551/10 Reglamentario de las mismas mediante el cual se designa a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor como máxima autoridad de aplicación con las facultades de vigilancia, contralor y aplicación establecidas en dicha normativa;
Que asimismo dicho reglamento faculta al Director General de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a dictar las normas instrumentales e interpretativas necesarias para la correcta implementación y aplicación de la Ley Nº 941 y concordantes.
Que conforme las modificaciones fundamentales que la Ley 941 mediante la
Disposición Nº 3205-DGDYPC-2010 se ha establecido un cronograma de
reempadronamiento cumplido el cual se otorga certificado a los administradores
activos;
Que en la actualidad el registro puede corroborar la existencia de administradores registrados que no han dado cumplimiento al cronograma de reempadronamiento;
Que existen numerosas solicitudes de prórroga por parte de administradores que, dado el cúmulo de consorcios administrados, se les hace imposible dar legal cumplimiento a los requisitos exigidos por la Disposición Nº 3205-DGDYPC-2010;
Que teniendo en cuenta que la información requerida en el Formulario II es abundante e importante a los fines del reempadronamiento mediante la Disposición Nº 5330-DGDYPC-2010 se extendió el plazo hasta el día 31 de marzo de 2011 a los fines de lograr el mayor padrón posible de administradores legalmente habilitados para el ejercicio de la administración.
Que atento a la extinción de los plazos expresados y al artículo 6º de la Disposición Nº 3205-DGDYPC-2010 que versa: “Todo administrador que no dé cumplimiento en tiempo y forma con las obligaciones que se establecen en la presente Disposición será dado de baja de manera automática, feneciendo toda obligación no cumplida por el administrador y ordenándose el archivo inmediato de sus antecedentes e historial“ debe disponerse la baja de los administradores que no se hayan presentado o no hayan dado legal cumplimiento al reempadronamiento dispuesto;
Que con el fin de evitar fraude a la administración pública dando posibilidad a que los administradores incumplidores se inscriban nuevamente de manera inmediata y así eviten las obligaciones emergentes de su continua actividad debe establecerse un corte entre la baja y la inscripción;
Que el plazo entre la baja y la nueva solicitud de inscripción debe transcurrir sin ejercicio de la actividad por parte del administrador incumplidor dado que conforme el artículo 7° de la Disposición Nº 3205-DGDYPC-2010: “Todo administrador que, habiendo sido dado de baja conforme el artículo 6° de la presente Disposición, continúe ejerciendo la actividad será pasible del inicio de actuaciones sumariales, de oficio o por denuncia de interesado, por infracción a la ley N° 941, concordantes y complementarias“.
Que el plazo debe establecerse en atención a dichos preceptos y a que el Artículo 8° de la Disposición Nº 3205-DGDYPC-2010 establece: “La Coordinación del Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal notificará la baja de la inscripción en el Registro de un administrador a todos los consorcios de copropietarios que éste hubiera denunciado como sus administrados, y de todos aquellos que, sin haber sido denunciados como tal por el administrador, estuvieren en conocimiento de la Coordinación“.
Por ello, y en uso de las atribuciones legales conferidas por la Ley 941 y la Ley 757,
EL DIRECTOR GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION DEL CONSUMIDOR DISPONE
Artículo 1º.- Establecese la baja de los administradores cuyo listado se adjunta a la presente como Anexo I;
Artículo 2º.- Permítase la solicitud de inscripción de los administradores dados de baja en la presente a partir de los doce meses de publicada la misma en el boletín oficial;
Artículo 3º.- Regístrese.
Publíquese por tres días en el Boletín Oficial.
Cumplido ,Archívese.
Gallo