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CABA- Se crea un Registro Único y Obligatorio de Asistentes Personales para la Vida Independiente, público y gratuito.-Ley 6778

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Publicado en BOCABA: 22-1-2025


Artículo 1º.- Definición. Se denomina a los efectos de la presente ley, Asistentes Personales para la Vida Independiente (APVI) a aquellos sujetos calificados para desarrollar de manera rentada, actividades de asistencia y atención a personas de cualquier rango etario que lo requieran de forma permanente o transitoria debido a limitaciones funcionales. –

Art. 2°.- Fines. Es el propósito del Asistente Personal Para la Vida Independiente, facilitar que aquellas personas con limitaciones funcionales, temporales o permanentes puedan realizar sus actividades a través del ejercicio de su mayor autonomía y la satisfacción de las necesidades básicas de la vida cotidiana, con independencia del lugar donde se encuentren alojadas.

Art. 3°.- Creación. Se crea en el ámbito de la autoridad de aplicación un Registro Único y Obligatorio de Asistentes Personales para la Vida Independiente. El mismo será público y gratuito, y expedirá el certificado habilitante para el desempeño de dicha función en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 4°.- Requisitos. Los requisitos para la inscripción al Registro Único y Obligatorio de Asistentes Personales para la Vida Independiente son:

1. Ser mayor de 18 años.

 2. No poseer inhabilidades civiles y/o penales.

 3. Poseer certificado aprobado del curso habilitante dictado por la entidad previamente acreditada ante autoridad de aplicación.

Art. 5°.- Destinatarios. Se entiende como destinatarios de los servicios brindados por los Asistentes para la Vida Independiente a aquellas personas de cualquier rango etario que por una limitación o afectación temporal o permanente de sus capacidades requieran dichos servicios. –

 Art. 6°.- Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley será la que el Poder Ejecutivo determine.

Art. 7°.- Funciones. Serán funciones y atribuciones de la autoridad de aplicación:

A. Fijar las condiciones de formación y capacitación de los Asistentes Personales para la Vida Independiente.

B. Realizar la acreditación y los requisitos para tal fin de las instituciones formativas.

 C. Dictar la normativa complementaria que resulte necesaria para la implementación.

D. Fijar las condiciones y los plazos para la inscripción de los Asistentes Personales para la Vida Independiente al Registro Único y Obligatorio, los requisitos para la permanencia en dicho registro, así como también establecer la normativa inherente a bajas temporales o permanentes del mismo.

Art. 8º.- Quedará complementado por la reglamentación cualquier otro requisito necesario para la formación y capacitación curricular de quienes se desempeñen como Asistentes.

Art. 9°.- Ámbito de Aplicación. Las disposiciones de la presente ley son de aplicación para todo el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 10.- Comuníquese, etc. Muzzio - Schillagi ///

 

 

 

 

 

 

® Liga del Consorcista

Tags: CABA, Registro,

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