Artículo 1º.- Definición. Se denomina a los efectos de la presente ley, Asistentes Personales para la Vida Independiente (APVI) a aquellos sujetos calificados para desarrollar de manera rentada, actividades de asistencia y atención a personas de cualquier rango etario que lo requieran de forma permanente o transitoria debido a limitaciones funcionales. –
Art. 2°.- Fines. Es el propósito del Asistente Personal Para la Vida Independiente, facilitar que aquellas personas con limitaciones funcionales, temporales o permanentes puedan realizar sus actividades a través del ejercicio de su mayor autonomía y la satisfacción de las necesidades básicas de la vida cotidiana, con independencia del lugar donde se encuentren alojadas.
Art. 3°.- Creación. Se crea en el ámbito de la autoridad de aplicación un Registro Único y Obligatorio de Asistentes Personales para la Vida Independiente. El mismo será público y gratuito, y expedirá el certificado habilitante para el desempeño de dicha función en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 4°.- Requisitos. Los requisitos para la inscripción al Registro Único y Obligatorio de Asistentes Personales para la Vida Independiente son:
1. Ser mayor de 18 años.
2. No poseer inhabilidades civiles y/o penales.
3. Poseer certificado aprobado del curso habilitante dictado por la entidad previamente acreditada ante autoridad de aplicación.
Art. 5°.- Destinatarios. Se entiende como destinatarios de los servicios brindados por los Asistentes para la Vida Independiente a aquellas personas de cualquier rango etario que por una limitación o afectación temporal o permanente de sus capacidades requieran dichos servicios. –
Art. 6°.- Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley será la que el Poder Ejecutivo determine.
Art. 7°.- Funciones. Serán funciones y atribuciones de la autoridad de aplicación:
A. Fijar las condiciones de formación y capacitación de los Asistentes Personales para la Vida Independiente.
B. Realizar la acreditación y los requisitos para tal fin de las instituciones formativas.
C. Dictar la normativa complementaria que resulte necesaria para la implementación.
D. Fijar las condiciones y los plazos para la inscripción de los Asistentes Personales para la Vida Independiente al Registro Único y Obligatorio, los requisitos para la permanencia en dicho registro, así como también establecer la normativa inherente a bajas temporales o permanentes del mismo.
Art. 8º.- Quedará complementado por la reglamentación cualquier otro requisito necesario para la formación y capacitación curricular de quienes se desempeñen como Asistentes.
Art. 9°.- Ámbito de Aplicación. Las disposiciones de la presente ley son de aplicación para todo el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 10.- Comuníquese, etc. Muzzio - Schillagi ///