Contenido para:
Ciudad de Buenos Aires

CABA Se reglamenta la Ley 2956 Programa de Apoyo, Consolidación y Fortalecimiento a Grupos Comunitarios-Decreto 113/2023

661 personas leyeron esto
Versión para imprimir
Publicado el
Publicado en BOCABA: 18-4-2023

Anexo I al final



EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES DECRETA:

 Artículo 1°.- Aprobar la reglamentación de la Ley N° 2.956, que como Anexo I (IF2023-14339784-GCABA-SSFPFC) forma parte integrante del presente Decreto.

Artículo 2°. - Facultar a la Autoridad de Aplicación a dictar las normas complementarias, aclaratorias y operativas que resulten necesarias para la aplicación e implementación de la Ley N° 2.956 y su reglamentación.

Artículo 3°. - El presente Decreto es refrendado por la señora Ministra de Desarrollo Humano y Hábitat y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 4°. - Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires. Para su conocimiento y demás efectos, comuníquese al Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat. Cumplido, archívese. RODRÍGUEZ LARRETA - Migliore – Miguel///

ANEXO I

CAPÍTULO I CREACIÓN DEL PROGRAMA

Artículo 1°.- Sin reglamentar.

Artículo 2º.- Las organizaciones sociales sin fines de lucro, a los fines de solicitar su incorporación al Programa de Apoyo, Consolidación y Fortalecimiento a Grupos Comunitarios deberán acreditar ante la Autoridad de Aplicación la disponibilidad de un espacio físico de uso comunitario, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuya documentación y requisitos de uso serán establecidos por ésta.

Artículo 3º.- Sin reglamentar.

Artículo 4º.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO II DE LOS GRUPOS COMUNITARIOS

Artículo 5º.- Sin reglamentar.

Artículo 6º.- Las organizaciones sociales que hayan solicitado su incorporación al mencionado Programa en el marco del artículo 2° de la presente, podrán acceder con carácter provisorio al otorgamiento de un beneficio equivalente al establecido en el inciso a) del artículo 8 de la Ley N° 2.956.*** En cada caso, la Autoridad de Aplicación lo adecuará teniendo en cuenta las características del Grupo Comunitario y a la población asistida.

Artículo 7º.-. a. Sin reglamentar. b. Sin reglamentar. c. Sin reglamentar. d. Sin reglamentar. e. Sin reglamentar.

Artículo 8º.- a. Sin reglamentar. b. Sin reglamentar. c. La Autoridad de Aplicación, podrá determinar los lineamientos y requisitos requeridos para acciones de apoyo técnico tendientes al mejoramiento de la infraestructura edilicia de los espacios donde funcionan los Grupos Comunitarios.

Artículo 9º.- a. Los Grupos Comunitarios deberán actualizar y/o ratificar semestralmente los datos de las autoridades que los integran e informar a la Autoridad de Aplicación cualquier modificación. b. La Autoridad de Aplicación establecerá los datos personales y otros que los Grupos Comunitarios deberán registrar de las personas asistidas y la modalidad de presentación de dicho registro ante el Programa, conforme lo establecido en la Ley N° 1845 -Ley de Protección de Datos Personales. c. La Autoridad de Aplicación establecerá la documentación respaldatoria y otros que los Grupos Comunitarios deberán presentar para el registro de los movimientos de fondos y la modalidad de su presentación.

Artículo 10.- a. Sin reglamentar. b. Sin reglamentar. c. Los Grupos Comunitarios deberán registrar a las personas asistidas y presentar el listado ante el Programa, en la forma y modalidad de que determine la Autoridad de Aplicación. d. Los Grupos Comunitarios deberán realizar la rendición de los subsidios semestralmente. e. Sin reglamentar. Vencido el plazo plausible, al que se refiere el artículo 6 de la Ley N° 2.956, y de persistir el incumplimiento por parte de la organización social de alguna de las obligaciones y requisitos, la Autoridad de Aplicación, deberá garantizar las prestaciones del artículo 8 inciso a) en favor de las personas hasta el momento asistidas por situación de vulnerabilidad social.

Artículo 11.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO III MESA DE TRABAJO, PARTICIPACIÓN Y CONSENSO

Artículo 12.- Sin reglamentar.

Artículo 13.-Sin reglamentar.

Artículo 14.- Sin reglamentar.

Artículo 15.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO IV DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 16.-Sin reglamentar.

Artículo 17.- Sin reglamentar.

Artículo 18.- Sin reglamentar.

Artículo 19.- Sin reglamentar.

Artículo 20.-Sin reglamentar.

Artículo 21.-Sin reglamentar.

Artículo 22.-Sin reglamentar.

Artículo 23.-Sin reglamentar.

Artículo 24.-Sin reglamentar.///

***Artículo 8° -Beneficios- El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación dispone, para cada Grupo Comunitario, el otorgamiento de:

a) Módulos nutricionales que cubran adecuadamente los requerimientos proteicos, vitamínicos y calóricos indispensables para los beneficiarios de atención alimentaria que brindan los Grupos Comunitarios, de acuerdo con las prestaciones que cada uno realice.

b) Subsidios semestrales para solventar gastos corrientes y de capital que permitan sostener las actividades de promoción e integración social y comunitaria que desarrollan los Grupos Comunitarios mencionadas de manera enunciativa en el artículo precedente a excepción del inciso a).

c) Acciones de orientación, capacitación y apoyo técnico para lograr su correcto funcionamiento y asegurar eficientes resultados en sus actividades. Los beneficios que otorga la presente Ley se adecuan, en cada caso, a las características y recursos requeridos por cada Grupo Comunitario en función de la especificidad de la población asistida y conforme un diagnóstico consensuado entre los Grupos Comunitarios y los equipos técnicos interdisciplinarios, dispuestos por la Autoridad de Aplicación. La sistematización de la información relevada, la evaluación y el monitoreo del Programa están a cargo de la Autoridad de Aplicación.///

® Liga del Consorcista

Tags: De Interés General para la Familia Urbana, ,

SUSCRIPCIÓN GRATUITA
Todas las novedades en Propiedad Horizontal