EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES DECRETA:
Artículo 1°.- Convocar al electorado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias, conforme a las previsiones establecidas en el Capítulo I del Título Quinto del Código Electoral de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Anexo A de la Ley 6.031), para que el día 27 de abril de 2025 proceda a la selección de treinta (30) candidatos/as a Diputados/as titulares y los respectivos suplentes, por agrupación política, para integrar el Poder Legislativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 2°.- Las Elecciones primarias de candidatos/as a Diputados/as que integrarán el Poder Legislativo convocadas en el artículo 1° se realizan por voto directo no acumulativo, a cuyo fin la Ciudad Autónoma de Buenos Aires constituye un distrito único. La conformación de la lista final de candidatos/as a Diputados/as de cada agrupación política se realiza conforme al sistema que establezca su carta orgánica o reglamento electoral, en el marco de lo establecido en el artículo 97 del Código Electoral.
Artículo 3°.- Convocar al electorado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a elecciones generales, conforme las previsiones establecidas en el Capítulo I del Título Quinto del Código Electoral (Anexo I de la Ley 6.031), para que el día 6 de julio de 2025 proceda a la elección de treinta (30) Diputados/as titulares y sus respectivos suplentes para integrar el Poder Legislativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quienes asumirán sus funciones el día 10 de diciembre de 2025.
Artículo 4°.- La elección general de los/las Diputados/as que integrarán el Poder Legislativo se realiza por voto directo no acumulativo conforme al sistema proporcional, aplicando la fórmula D’Hondt, y según lo dispuesto en el artículo 69 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los artículos 47 y 48 del Código Electoral, a cuyo fin la Ciudad Autónoma de Buenos Aires constituye un distrito único.
Artículo 5°.- Dejar establecido que las elecciones convocadas por el presente Decreto deberán realizarse mediante el instrumento de sufragio previsto en los Capítulos II y III del Título Séptimo del Código Electoral de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 6°.- Autorizar al Ministerio de Hacienda y Finanzas a realizar las erogaciones necesarias para la consecución de los fines previstos en los artículos precedentes.
Artículo 7°.- El presente Decreto entra en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 8°.- El presente Decreto es refrendado por los Ministros de Justicia y de Hacienda y Finanzas, y por el Jefe de Gabinete de Ministros.
Artículo 9°.- Publicar en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires. Para su conocimiento y demás efectos, comunicar a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al Instituto de Gestión Electoral, al Tribunal Electoral, al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y al Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional 1, con competencia electoral en este distrito. Cumplido, archivar. MACRI - Tapia - Arengo Piragine – Grindetti///