Buenos Aires, 19 de agosto de 2024 VISTO: La Ley N° 941 y sus modificatorias Nros. 3254, 3291, 5932 y 5983, el Decreto Reglamentario N° 551/2010, y CONSIDERANDO:
Que con fecha 03 de diciembre de 2002, se sancionó la Ley N° 941 que crea el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, a cargo de la máxima autoridad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en materia de defensa de los consumidores y usuarios;
Que en la precitada norma se establecen, entre otras cuestiones, las obligaciones de los Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal y se instaura el pertinente régimen sancionatorio y su procedimiento;
Que en concordancia con el espíritu de la Ley N° 941, modificada por las Leyes Nros. 3254, 3291, 5932 y 5983, se dictó el Decreto Reglamentario N° 551/2010, mediante el cual se designó a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor como autoridad de aplicación, con las facultades de vigilancia, contralor y aplicación de las disposiciones establecidas en la citada normativa;
Que asimismo, dicho reglamento faculta a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a dictar las normas instrumentales e interpretativas necesarias para la correcta implementación y aplicación de la Ley N° 941 y concordantes;
Que el artículo 6 de la Ley N° 941, establece que el Administrador sólo puede acreditar ante los consorcios su condición de inscripto en el Registro, mediante un certificado expedido por ese Organismo;
Que por otra parte, el artículo 8 de la Ley N° 941, dispone que el Administrador tiene la obligación de presentar anualmente ante el consorcio una Constancia de Inscripción en el Registro, actualizado en la asamblea ordinaria;
Que el artículo 12 de la Ley N° 941, pone en cabeza de los Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, inscriptos en el Registro creado por dicha Ley, la obligación anual de presentar un informe con carácter de declaración jurada, exceptuando del cumplimiento de la obligación señalada a los Administradores voluntarios/as gratuitos/as;
Que en tal sentido, resulta necesario modificar el instructivo para los trámites de expedientes que fueran archivados luego de vencido el plazo de subsanación de los mismos, en cuyo caso se podrá iniciar sumario administrativo a los fines de deslindar responsabilidades.
Que también resulta necesario aclarar en el nuevo instructivo que el acta de asamblea que se debe acompañar junto con el trámite de Declaración Jurada Anual de Consorcios Administrados, debe reflejar en forma clara el quorum de la reunión con detalle de los consorcistas presentes, como así también las decisiones adoptadas en forma detallada y precisa (por ej. obras a realizar). De igual forma, el acta deberá contener, en su caso, el plan de adecuación de obras de mantenimiento y seguridad que se establezca por ley.
Que en igual sentido, resulta necesario modificar el instructivo aclarando que en el trámite de presentación de la Declaración Jurada Anual de consorcios administrados, el administrador autoriza expresamente a los consorcistas que acrediten su interés legítimo con la documentación correspondiente del consorcio en cuestión, a acceder a la información provista en la misma, como así también, en el caso que exista consejo de propietarios, éstos deberán visar previamente las DDJJ antes de su presentación al RPA.
Por ello, y en uso de las facultades que le son propias, EL DIRECTOR GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR DISPONE
Artículo 1°.- Modificase con los alcances señalados en el Considerando, el Instructivo que fuera aprobado como IF-2024-18720652-GCABA-DGDYPC mediante Disposición DI 2024-2904-DGDYPC de fecha 15 de mayo de 2024, conforme se establece en el Anexo I que, como Informe IF-2024-31102378-GCABA-DGDYPC forma parte de la presente.
Artículo 2°.- Publíquese por el término de tres días en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Para conocimiento y demás efectos, pase a la Gerencia Operativa Asuntos Jurídicos, Judiciales e Institucionales y al Registro Público de Administradores de Consorcio de Propiedad Horizontal. Cumplido, archívese. Traboulsi///
Normativa referenciada en la Disposición CABA 5371/2024
Ley CABA 4803 modificada por 6004 (año 2018)-CURSO SERACARH
Artículo 1º.- Objeto: La presente Ley tiene por objeto velar por la seguridad e integridad física de los propietarios, habitantes ocupantes y personas que se desempeñen en edificios de propiedad horizontal. A tal fin, el personal dependiente de los consorcios de propiedad horizontal que presten servicios en los edificios, deberá concurrir cada dos (2) años a una capacitación sobre higiene, seguridad y medidas de prevención contra incendios.
(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 6.004, BOCBA N° 5461 del 20/09/2018)
Artículo 2º.- La capacitación referida deberá ser dictada por una institución especializada, conformada por representantes de todos los sectores de la actividad reconocidos por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, a efectos de asegurar la plena representación de la totalidad de los intereses involucrados en la labor prestada en los edificios de propiedad horizontal.
Artículo 3°.- Obligación de los Administradores: A efectos de dar cumplimiento con el objeto de la presente ley, las personas humanas o jurídicas que se desempeñen como administradores de consorcios de Propiedad Horizontal, en los términos de la Ley 941, deben arbitrar las medidas conducentes para exhortar al personal dependiente de cada uno de los Consorcios bajo su administración, a que concurra cada dos (2) años a las capacitaciones dispuestas en el artículo 1° de la presente.
(Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 6.004, BOCBA N° 5461 del 20/09/2018)
Artículo 4°.- Acreditación de asistencia- Los responsables de la administración de cada consorcio, deben acreditar la asistencia del personal de cada consorcio a la capacitación referida, bajo apercibimiento de las sanciones previstas en el artículo 16 de la Ley 941 (texto consolidado por Ley 5666).
A tal efecto deben acompañar el certificado de acreditación del curso al momento de presentar la declaración jurada impuesta en el artículo 12 de la Ley 941 (texto consolidado por Ley 5666), correspondiente al año en que dicha capacitación se haya realizado.
(Conforme texto Art. 3º de la Ley Nº 6.004, BOCBA N° 5461 del 20/09/2018)
Artículo 5º.- Los responsables de la administración de cada consorcio deberán arbitrar los medios para asegurar que la asistencia de los empleados del consorcio a la capacitación dispuesta sea en el horario de trabajo, sin que se altere la prestación del mismo.
Artículo 6°.- Contenido del Curso- La capacitación dispuesta debe abarcar, como mínimo, los siguientes tópicos, pudiendo la autoridad de aplicación modificar o extender los mismos de acuerdo a las necesidades del sector respecto a las materias de seguridad y reducción de riesgos:
- Prevención de accidentes.
- El orden y la limpieza.
- Atención a la electricidad.
- Atención a las posturas en el trabajo.
- Prevención de incendios.
- Normas generales de evacuación de edificios.
- Los primeros auxilios en una emergencia.
(Conforme texto Art. 4º de la Ley Nº 6.004, BOCBA N° 5461 del 20/09/2018)
Artículo 7º.- La autoridad de aplicación podrá, excepcionalmente y siempre que concurran circunstancias fundadas para ello, habilitar a otras instituciones especializadas, públicas y/o privadas, y/o asociaciones profesionales de empleadores, y/o de trabajadores, a que dicten la capacitación dispuesta en la presente ley, debiendo para ello evaluar la idoneidad técnica, trayectoria, capacidad estructural y de recursos humanos de la institución.
Artículo 8º.- La autoridad de aplicación de la presente Ley es la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, la que se encuentra facultada para dictar las normas complementarias, instrumentales e interpretativas necesarias para la correcta instrumentación y aplicación de la presente.
Artículo 9º.- La presente entrará en vigencia a partir de los noventa (90) días corridos de su promulgación.
El Poder Ejecutivo la reglamentará dentro de los sesenta (60) días de su entrada en vigencia.
Artículo 10.- Comuníquese, etc.///
LEY CABA 6040 (AÑO 2018)- TANQUES DE AGUA
Artículo 1º.- La presente Ley tiene por objeto regular la limpieza y la desinfección de los tanques de almacenamiento de agua potable, emplazados en inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal, a efectos de garantizar las condiciones necesarias para consumo humano y preservar la salud de las personas.
Artículo 2°.- El consorcio de propietarios y/o administrador de inmuebles afectados al régimen de Propiedad Horizontal, determina un plan destinado a la limpieza, mantenimiento y desinfección de tanques, así como el cuidado del agua de su propiedad, debiendo constar en el Libro de Actas de Asamblea la periodicidad en que dichas tareas deben ser llevadas a cabo.
Artículo 3°.- El consorcio de propietarios y/o administrador de inmuebles afectados al régimen de Propiedad Horizontal, independientemente de lo dispuesto en el artículo 2°, debe:
- Controlar y revisar en forma periódica las instalaciones, a fin de conservar, mantener y asegurar la hermeticidad del agua, garantizando las condiciones necesarias para consumo humano.
- Efectuar un análisis bacteriológico y físico-químico del agua que se encuentra en los tanques, como mínimo una vez al año.
- En el supuesto que del resultado de los análisis surja que la calidad del agua potable para consumo humano no se ajusta a los estándares establecidos por el Ente Regulador de Agua y Saneamiento (ERAS), o del organismo que en su futuro lo reemplace, dentro de los quince (15) días corridos, el consorcio de propietarios y/o su administrador, debe proceder a limpiar y desinfectar los tanques conforme la normativa vigente y aplicable a la materia.
Artículo 4°.- El incumplimiento de lo prescripto en la presente ley es sancionado por el de Capítulo II “Higiene y Sanidad” del Libro II Sección 1°del Anexo A de la Ley 451 - Régimen de Faltas.
Artículo 5°.- Modifícase el art N° 1.2.3 Desinfección de Tanques del Capítulo II “Higiene y Sanidad” del Libro II Sección 1°del Anexo A de la Ley 451 - Régimen de Faltas (texto consolidado por Ley 6017), el que queda redactado de la siguiente forma:
1.2.3 DESINFECCIÓN DE TANQUES: El consorcio de propietarios y/o administrador de inmuebles afectados al régimen de Propiedad Horizontal que omita cumplir con la limpieza y desinfección de los tanques de agua destinados al consumo humano y/u omita efectuar en forma anual el análisis bacteriológico físico y químico del agua es sancionado con multa de quinientas (500) a dos mil (2000) unidades fijas.
Cuando la conducta es cometida por el titular o responsable de un establecimiento comercial, es sancionado con multa de mil (1000) a cuatro mil (4000) unidades fijas.
Artículo 6°.- Incorpórase el art 1.2.3 bis al Capítulo II “Higiene y Sanidad” del Libro II Sección 1°del Anexo A de la Ley 451 - Régimen de Faltas, (texto consolidado por Ley 6017), el que queda redactado de la siguiente forma:
1.2.3 BIS --ANÁLISIS BACTERIOLÓGICO FISICO-QUIMICO DEL AGUA DE TANQUES: El consorcio de propietarios y/o administrador de inmuebles afectados al régimen de Propiedad Horizontal que no realizare la limpieza y desinfección de los tanques de agua cuando se detectare que la calidad del agua potable para consumo humano no se ajusta a los estándares establecidos por el organismo competente es sancionado con multa de mil (1.000) a tres mil _(3.000) unidades fijas.
Artículo 7°.- Incorpórase el art 1.2.3 ter al Capítulo II “Higiene y Sanidad” del Libro II Sección 1° del Anexo A de la Ley 451 - Régimen de Faltas, (texto consolidado por Ley 6017), el que queda redactado de la siguiente forma:
1.2.3 TER: FALSEAMIENTO Y/0 ALTERACIÓN DE DATOS Y/0 DOCUMENTACIÓN.
El que falsea y/o altera datos y/o documentación relativos a la limpieza y desinfección de los tanques de agua destinados al consumo humano, al mantenimiento y conservación de los mismos y sus instalaciones y/o el análisis bacteriológico y físicoquímico, es sancionado/a con una multa de dos mil quinientas (2500) a cinco mil (5.000) unidades fijas.”
Artículo 8°- “En lo que resulte de aplicación y siempre que no haya otra normativa específica y/o que la Autoridad de Aplicación establezca lo contrario, la presente norma rige también para las actividades comerciales desarrolladas en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.”
Artículo 9°- Abrógase la Ordenanza N° 45593 (texto consolidado por Ley 6017).
Artículo 10.- Comuníquese, etc./////////////////////////////////////////////