Artículo 1º.- Créase en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el "Programa Porteño de Inclusión Digital para Personas Mayores".
Art. 2°.- El objeto de la presente Ley es propiciar el acceso al conocimiento y la inclusión digital de las personas mayores por medio de competencias tecnológicas, que les permitan obtener beneficios en cuanto a la comunicación, información, entretenimiento, productividad, trámites y todo lo que esta población considere necesario.
Art. 3°.- El "Programa Porteño de Inclusión Digital para Personas Mayores" tendrá como objetivo diseñar, promover e implementar una oferta de cursos, talleres y capacitaciones para el uso de dispositivos y herramientas digitales, que promuevan el acceso a la información, comunicación, gestión de trámites, como así también herramientas de entidades bancarias.
Art. 4°.- El "Programa de Inclusión Digital para Personas Mayores" está destinado a la población mayor de 60 años que reside en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 5°.- El "Programa de capacitación digital para personas adultas mayores" deberá contar con contenidos básicos como: - Uso y administración de dispositivos tecnológicos. - Acceso y conexión a redes de internet. - Uso de redes sociales. - Gestión de trámites en línea tanto gubernamentales como bancarios. - Derechos de privacidad, riesgo de brindar datos personales y las falsas noticias que circulan en la red.
Art. 6°.- El Poder Ejecutivo designará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Art. 7°.- La autoridad de aplicación definirá la estructura del programa y la modalidad de dictado. Art. 8°.- Las iniciativas y acciones pedagógicas que se lleven a cabo en el marco del "Programa Porteño de Inclusión Digital para Personas Mayores" deberán promover la relación intergeneracional.
Art. 9°.- Comuníquese, etc. Forchieri - Schillagi