Artículo 1º.- Queda prohibido arrojar colillas de cigarrillos y/o cigarros y/o filtros en el espacio público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 2º.- A los efectos de la presente Ley, se entiende por:
Cigarrillo y/o cigarro: objeto cilíndrico compuesto principalmente por tabaco y derivados, provisto de un papel delgado, o similar, que actúa como contenedor, pudiendo contener o no, un filtro al final del cilindro.
Colilla: al resto de un cigarro o cigarrillo sobrante post consumo; pudiendo o no contener restos de tabaco; pudiendo o no contener filtro.
Filtro: elemento constituido generalmente por acetato de celulosa, recubierto por una capa de papel o similar, que se coloca al final de un cigarrillo y/o cigarro.
Espacio público: espacio de propiedad estatal, cuyo dominio y uso es público, de la población.
Art. 3°.-Incorpórase el punto 1.3.37 al Capítulo III, Sección 1°, Libro II del Anexo A de Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley 451 el cual quedará redactado de la siguiente manera: “1.3.37.- Quien arroje colillas de cigarrillos y/o cigarros y/o filtros en el espacio público es sancionado con una multa de treinta (30) a setecientas (700) Unidades Fijas y/o la obligación de realizar trabajos comunitarios relacionados con la preservación del ambiente y/o la concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación en materia ambiental''.
Art. 4°.-Los siguientes sujetos deberán garantizar la implementación de medidas destinadas a evitar que las colillas de cigarrillo se arrojen en el espacio público: a) Locales de baile; b) Comercios y/o establecimientos donde se elaboren, fraccionen, sirvan y/o expendan alimentos y/o bebidas; c) Shoppings, galerías de comercios y/o paseos comerciales a cielo abierto; d) Establecimientos de alojamiento; e) Edificios de oficinas; f) Cualquier evento, organización y/o actividad con fines recreativos y/o comerciales, públicos y/o privados, impliquen o no permiso de uso en el espacio público. Los sujetos alcanzados por el presente artículo, podrán ser modificados conforme lo determine la Autoridad de Aplicación.
Art. 5°.- La Autoridad de Aplicación deberá implementar acciones y estrategias tendientes a informar, sensibilizar y/o concientizar, en materia de impacto ambiental que ocasiona arrojar filtros y/o colillas de cigarrillos y/o cigarros en el espacio público.
Art. 6°.- Es Autoridad de Aplicación el organismo con mayor competencia en materia ambiental del Poder Ejecutivo.
Art. 7°.- Comuníquese, etc. Forchieri - Schillagi