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Ciudad de Buenos Aires

CABA Extensión del BOLETO EDUCATIVO. Ley 6770

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Publicado en BOCABA:21-1-2025


Artículo 1º.- Se modifica el Artículo 1° de la Ley 5656, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 "Artículo 1°.- Se crea un régimen especial de Boleto Educativo para los usuarios de servicios públicos de la Red de Subterráneos de Buenos Aires, Premetro y de Autotransporte Público de pasajeros de carácter urbano y suburbano de Jurisdicción Nacional, destinado a estudiantes que cursen la educación en cualquiera de sus modalidades (incluidas la terminalidad educativa para jóvenes y adultos y la educación especial) así como también estudiantes de formación profesional, y nivel superior terciario o universitario en instituciones educativas locales o nacionales con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tanto de gestión estatal, gestión social, como de gestión privada con subsidio estatal del cien por ciento (100%), con cuota cero. Comprende los siguientes niveles:

a) Inicial.

 b) Primario.

c) Secundario

d) Superior

1) Institutos de Educación Superior.

2) Universidades o instituciones universitarias.

e) Formación Técnico Profesional.

Los estudiantes comprendidos en los incisos d) y e) del presente artículo deberán residir en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y pertenecer a hogares considerados pobres, de clase media vulnerable, o clase media frágil según la clasificación actualizada por el Instituto de Estadísticas y Censos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires."

Art. 2º.- ACOMPAÑANTES. Se modifica el Art. 2° de la Ley 5656, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 2°.- Los estudiantes que cursen en los niveles detallados en el artículo precedente y que acrediten dicha condición, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación de la presente Ley, accederán al Boleto Estudiantil sin costo alguno. Pueden acceder a la Tarifa Social SUBE (boleto subvencionado al 55%) los/as acompañantes de menores de 12 años que se encuentren cursando la escolaridad obligatoria. Podrá acreditarse para el beneficio un padre/madre/tutor por estudiante."

Art. 3º.- TOPES. Se modifica el art. 3° de la Ley 5656, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 3°.- El Boleto Educativo podrá ser utilizado durante los días hábiles que comprendan el período escolar o calendario académico, según corresponda, a cada nivel (de lunes a sábado). A través de la reglamentación se determinará la cantidad de viajes autorizados por usuario, la cual debe ser establecida en función de los trayectos que cada estudiante debe realizar para ir y volver al establecimiento educativo en el cual estudia, y la que no podrá ser superior a noventa y seis (96) viajes mensuales y cuyo tope será de cuatro (4) viajes por día."

Art. 4º.- Se modifica el art. 4° de la Ley 5656, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 4°.- Las empresas de transporte prestatarias de los servicios mencionados en el art. 1° deberán cubrir el seguro del usuario del Boleto Educativo, de igual forma que con el resto de los pasajeros"

Art. 5º.-VIGENCIA. La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Art. 6º.- Comuníquese, etc. Muzzio - Schillagi

® Liga del Consorcista

Tags: CABA, boleto educativo,

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