El 2-8-2017 la primera instancia resolvió Rechazar las excepciones de falta de acción y prescripción opuestas por la parte demandada y acoger, parcialmente, la demanda incoada por la Sra. I. E. B. en contra de la Dirección Provincial de la Vivienda y de la Provincia de Córdoba y, en consecuencia, condenar a éstas últimas a abonar a la actora la suma de pesos………… con más los intereses fijados. Imponer las costas en un ochenta por ciento (80%) a cargo de la parte demandada y en un veinte por ciento (20%) a cargo de la actora. Regular, en forma definitiva, los honorarios de…………..Apelan las demandadas y también la actora.
Al apelar se aclara que la cosa riesgosa a la que alude el sentenciante es el balcón ubicado en el descanso entre el 1º y 2º piso del Block V conforme fue informado por el perito oficial actuante en la causa. Agrega que un balcón es peligroso para quien hace un uso inadecuado de él pues tiene por función ser barrera entre el edificio y el vacío, al tiempo que aporta luz visual y aire. Se señala que del Informe Pericial no se desprende que el balcón contara con un defecto constructivo, o se apartara de las normas de edificación establecidas.
La parte actora manifiesta que la sentencia le causa gravamen al haberse admitido la demanda en forma parcial,condenándola como culpable del evento dañoso en un 20%, lo que contraría lo resuelto en un precedente judicial que cita.
El tribunal señala que una cosa puede ser riesgosa o peligrosa por su naturaleza, por su modo de utilización o empleo, por el funcionamiento mismo de la cosa, por el estado en que se encuentra o por la posición en que se localiza, según las circunstancias de tiempo, lugar y personas.-
De la prueba pericial producida (fs. 333/334) surge que el balcón por el cual cayó el niño contaba con una abertura a los costados de la baranda de unos 20 cm aproximadamente. Si bien tal medida no se indica con precisión, ha quedado demostrado y se observa en las fotografías acompañadas en la pericial que la misma era lo suficientemente grande como para que un niño de 3 años pueda pasar por allí.- Por otra parte, debe observarse que se trata de un balcón emplazado en un complejo habitacional de viviendas, destino que debe tenerse en cuenta al momento de determinar el carácter “riesgoso” de la cosa. No puede soslayarse que lo más normal en este tipo de edificios es que vivan familias constituidas no sólo por personas adultas sino también por menores. En este orden de ideas, un balcón con las características del que tenía aquél por el cual el hijo de la actora se accidentó no cumple con las expectativas de seguridad razonable requerida para una construcción en la cual residen niños pequeños.
Lo anterior es sin perjuicio de que concomitantemente con el riesgo de la cosa concurran deberes de cuidado de los padres…. el accidente ocurrió con la cercana presencia de la madre del menor. A pesar de ello, se evidencia también que ha habido un descuido, sin que baste la mera atención del niño. Los padres tienen el insoslayable deber de proteger a sus hijos, y ese deber implica también la necesidad de vigilancia para impedir que se causen daños o que se los causen otras personas; vigilancia que lógicamente se acentúa cuando se trata de hijos pequeños, carentes de discernimiento y, por tanto, frecuentemente ignorantes de los peligros
que pueden acecharlos. La omisión de ese deber de vigilancia puede ser una causa mediata (o una concausa) del daño que sufre el hijo.
SE RESUELVE:1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la
Provincia de Córdoba y por la Dirección de Vivienda de la Provincia. Rechazar también la apelación de la actora y confirmar la sentencia impugnada en todas sus partes, dejando aclarado no obstante el carácter de responsable subsidiario de la Provincia de Córdoba.///