Si leemos el texto de la ley 12.205 (ver nota al pie) vemos que exige a los empleadores proveer de asientos con respaldo, en todo local de trabajo de establecimientos industriales y comerciales, para ser usado por todo trabajador/a ocupado.
El consorcio no es un establecimiento industrial ni comercial, no es una empresa -tal y como hemos repetido siempre– pero es un empleador y como tal sus empleados deben tener los derechos laborales de cualquier trabajador.
Entre ellos está la silla con respaldo.
¿Cuándo un encargado debe usar esa silla? Cuando vigila el ingreso y egreso de personas por la entrada del consorcio, una de las obligaciones que tiene conforme art.23 CCT 589/2010: “inciso 10. Vigilar la entrada y salida de personas del edificio, impidiendo sin excepción alguna la entrada de vendedores ambulantes, promotores y/o similar y el estacionamiento de personas en las puertas de acceso o espacios comunes”; “inciso 18. El administrador del Consorcio se halla facultado para indicar el lugar donde deberán hallarse a disposición los/as empleados/as comprendidos en la C.C.T. vigente cuando no se encuentren prestando tareas efectivas.”
El trabajador que no presta tareas efectivas (de limpieza, de retiro de residuos, de reparto de correspondencia, etc.) y conforme órdenes de trabajo que reciba de la administración del consorcio, puede ser requerido en determinado horario para vigilar la entrada y salida de personas del edificio, cuando deja de cumplir tareas efectivas. En ese caso, el consorcio le debe suministrar una silla con respaldo, ubicándola al ingreso del consorcio.
No corresponde un taburete o silla de alto sin respaldo, porque afecta la salud física de quien trabaja.
He podido observar en algunos consorcios el incumplimiento de esta ley, que está vigente.
Exhorto a consorcistas y administradores a velar por su estricto cumplimiento.
Ley 12.205 - Publicada en BO 5-10-1935
Artículo 1º - Todo local de trabajo en establecimientos industriales y comerciales de la Capital Federal, provincias o territorios nacionales deberá estar provisto de asientos con respaldo, en número suficiente para el uso de cada persona ocupada en los mismos.
Art. 2º - El personal de dichos establecimientos tendrá derecho a ocupar su asiento en los intervalos de descanso, así como durante el trabajo si la naturaleza del mismo no lo impide.
Art. 3º - Los vehículos de transporte, ferroviarios, tranviarios, automotores, ascensores, etc., estarán igualmente provistos de asiento con respaldo para uso exclusivo del personal que en ellos presta servicio.
Art. 4º - En todos los locales comprendidos en la presente ley se fijará en lugar visible un ejemplar de la misma y su correspondiente reglamentación, con la dirección de la autoridad encargada de su aplicación agregada al final de su texto.
Penalidades
Art. 5º - Las infracciones a lo dispuesto en esta ley serán penadas:
a) Con multas de $ 20 a $ 50 m/n. por cada asiento que falte en las condiciones establecidas en los artículos 1º y 3º.
b) Con multa de $ 100 m/n. la infracción a lo dispuesto en el artículo 4°;
c) Con multa de $ 100 a 500 m/n. todo acto tendiente a impedir u obstaculizar la función de vigilancia de los inspectores.
En caso de reincidencia la multa será duplicada.
Autoridades de aplicación
Art. 6º - Serán autoridades competentes a los efectos del cumplimiento y aplicación de las disposiciones de la presente ley:
En la Capital Federal, el Departamento Nacional del Trabajo;
En los territorios nacionales, las municipalidades como agentes del mismo;
En las provincias, las que establezcan las disposiciones provinciales correspondientes;
En lo que corresponda, la Dirección General de Ferrocarriles.
Procedimiento
Art. 7º - La aplicación de las penalidades establecidas en esta ley se efectuarán en la Capital Federal y territorios nacionales de acuerdo a las disposiciones de la Ley N° 11.570.
Art. 8° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.