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CONSUMIDORES- Compró maderas para sus pisos con colocación- Defectos -Responsabilidades-En apelación se agrega daño punitivo.-

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Fecha del Fallo: 26-12-2024
Partes: FAGGIONI, GUILLERMO C/ TRANAMIL SA Y OTROS s/ ORDINARIO
Tribunal: CÁMARA NACIONAL COMERCIAL - SALA C


(parcial) En Buenos Aires, a los 26 días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “FAGGIONI, GUILLERMO C/ TRANAMIL SA Y OTROS s/ ORDINARIO”, (Expte. N° 7153/2020 Juzg. N° 1, Secre. N° 2), ………….. La Sra. Juez de Cámara Dra. Alejandra N. Tevez dice: I. Antecedentes de la causa 1. A fs. 2/12 se presentó Guillermo Faggioni y promovió demanda -ampliada a fs. 2- contra Tranamil SA, Maderas Exóticas SA, Mundo Pisos SA y Special Warranty & Advance Technologies por el cobro de la suma de $223.931,58 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, más intereses y costas. Relató que con fecha 07.12.16 contrató con Patagonia Flooring & Decks (Tranamil SA) la compra y colocación de un piso de madera para su vivienda aceptando tres condiciones impuestas por el vendedor: i) la colocación debía ser realizada por ellos para obtener una garantía; ii) debían comprar un 10% más de producto, para futuros arreglos; y iii) debían comprar zócalo de su firma. Indicó que al tiempo de haber sido colocado el piso aparecieron defectos o irregularidades que fueron agravándose, por lo que reclamó varias veces a Tranamil SA sin obtener una respuesta satisfactoria. Detalló los rubros reclamados, fundó en derecho y ofreció prueba.

2. A fs. 118/125 se presentó Maderas Exóticas SA (en adelante “ Maderas Exóticas”) quien planteó la excepción de falta de legitimación pasiva como de previo y especial pronunciamiento y subsidiariamente contestó demanda solicitando su rechazo. Negó todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda y dijo que la colocación del piso no fue efectuada por empleados suyos, ni había emitido recomendación alguna al respecto. Alegó la inexistencia de relación causal adecuada entre el hecho alegado y el daño causado, y sostuvo que no existió ninguna intervención de su parte en la cadena de comercialización que pueda extender la responsabilidad por la operación indicada. ….3. También se presentó Tranamil SA (en adelante “Tranamil”) quien contestó demanda solicitando su rechazo a fs. 118/125. Reconoció que el actor había contratado con su parte pero indicó que adquirió un producto de segunda calidad. Explicó que su personal fue a revisar el piso y no constató ningún desperfecto ni falla; y puso de resalto el método de limpieza que debía ser utilizado. Negó que fueran procedentes los rubros reclamados, fundó en derecho su pretensión y ofreció prueba.

 4. Finalmente, Mundo Pisos SA (en adelante “Mundo Pisos”) contestó demanda y luego de hacer una pormenorizada negativa de los hechos alegados solicitó su rechazo. Aseguró no haber intervenido en la operación objeto de la presente litis, impugnó los rubros reclamados, fundó en derecho su pretensión y ofreció prueba.

5. Special Warranty & Advanced Technologies (en adelante “SWAT”) fue declarada rebelde en los términos del art. 59 del CPCCN .. …

II. La sentencia apelada El a quo dictó sentencia a fs. 285 e hizo lugar parcialmente a la demanda. …… el magistrado absolvió a Mundo Pisos y a Maderas Exóticas y condenó en forma solidaria a Tranamil y a SWAT al pago de: i) los gastos necesarios para la reparación completa del piso; ii) la suma de $25.000 en concepto de daño moral con más intereses a TABNA desde el 10.10.2018; y iii) la suma de $3.395 con más los mismos intereses desde que el actor incurrió en el mencionado gasto. Rechazó en cambio la aplicación de una multa en concepto de daño punitivo. …………………………….

 III. Los recursos ……

 VI. Los agravios Las quejas del actor versan únicamente sobre el rechazo del daño punitivo.

V. La solución a. ……Adelanto que corresponde hacer lugar a la queja del actor. Me explico. b. Sabido es que el art. 52 bis de la LDC modificada por la ley 26.361-B.O.: 7.4.08-, incorporó a nuestro derecho positivo la figura del “daño punitivo”. ……………………………….. la reforma legislativa conllevó una modificación en la concepción de la responsabilidad civil de nuestro sistema codificado, que posee como presupuesto la idea de la reparación integral y plena del perjuicio causado. Como allí sostuve, los daños punitivos son, según Pizarro, “sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, y están destinadas a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” …. Conforme con la norma antes transcripta la concesión de daños punitivos presupone: (i) el incumplimiento por parte del proveedor de sus obligaciones legales o contractuales; (ii) la petición del damnificado; (iii) la atribución del magistrado para decidir su otorgamiento; (iv) la concesión en beneficio del consumidor; y (v) el límite cuantitativo determinado por el art. 47 de la ley 24.240. Sin perjuicio de destacar que el incumplimiento de una obligación legal o contractual es una condición necesaria pero no suficiente para imponer la condena punitiva -ya que, además, debe mediar culpa grave o dolo del sancionado, la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o evidenciarse un grave menosprecio por los derechos individuales del consumidor o de incidencia colectiva; …………………. Se trata, en definitiva, de supuestos en los que fabricantes o proveedores utilizan esa técnica -y este dato es muy importante- de modo permanente y como una forma de financiarse mediante sus consumidores ….. Ello así, a través de una conducta objetivamente descalificable desde el punto de vista social, esto es, disvaliosa por indiferencia hacia el prójimo, desidia o abuso de una posición de privilegio ……….. La previsión legal del art. 8 bis de la LDC resulta plausible. Ello así, tanto desde el punto de vista de los consumidores que han sido víctimas de un daño, cuanto desde la perspectiva de los jueces que deben decidir si cabe responsabilizar al proveedor frente a supuestos no tipificados -como la demora excesiva o el maltrato en la atención al usuario, por citar algunos ejemplos-. Es que la lesión al interés del consumidor puede surgir, en los hechos, no sólo por el contenido de una cláusula contractual o del modo en que ella sea aplicada, sino también de comportamientos no descriptos en el contrato, ……Se trata, en definitiva, de garantizar una directriz de trato adecuado al consumidor, como modo de evitar la utilización de prácticas comerciales que restrinjan o nieguen sus derechos. El cartabón de conducta exigible al proveedor tiende a resguardar la moral y la salud psíquica y física del consumidor. Así porque la ausencia de un trato digno y equitativo agravia el honor de la persona. De allí que la norma deba ser vista como una concreción del principio general de buena fe y como desarrollo de la exigencia del art. 42 CN. Así, el proveedor está obligado no solamente a ajustarse a un concreto y exacto contenido normativo, sino además está constreñido a observar cierta conducta en todas las etapas del iter negocial, incluso aún antes de la contratación. Y no podrá vulnerar, en los hechos, aquellos sensibles intereses ….. c. Sobre tales bases, juzgo que en el caso corresponde imponer la multa por daño punitivo a Tranamil. …..Ello así, aún juzgada la cuestión con el criterio restrictivo que debe primar en la materia. Como ya fue señalado, este específico daño requiere la existencia de una manifiesta o grosera inconducta por parte del proveedor en el trato comercial con el consumidor. Claro que es tarea del juzgador discernir con prudencia en qué circunstancias de modo, tiempo y lugar se verifica tal conducta antifuncional en la relación de consumo ……………………..En el caso, el grosero incumplimiento de Tranamil al deber de información y trato digno hacia su cocontratante consumidor, constituye una grave y objetiva infracción a la exigencia establecida en el art. 52 bis de la LDC. Repárese que Tramanil es -conforme ella misma se ha definido-, “una empresa que se dedica a la importación y comercialización de pisos de madera, pisos flotantes, pisos de ingeniería, multilaminados, pisos melaminicos, pisos preterminados, pisos de pvc., fabricación y venta de zócalos, molduras y decks. En tal carácter, esta sociedad comercializa productos de primera calidad, los cuales son reconocidos en el mercado nacional e internacional.” Y, aún así, no ha brindado una mínima justificación que diese cuenta de las razones de su conducta reprochable. En efecto, a pesar de tratarse de una empresa especializada en dicho rubro que, según refirió “comercializa productos de primera calidad”, su actitud resultó particularmente desaprensiva. Me refiero al hecho de que el actor adquirió el piso aceptando todas las condiciones que se le impusieron para la garantía “SWAT” que brindaría ….y se comunicó en reiteradas oportunidades con su contraria para lograr la reparación de los desperfectos detectados sin obtener ninguna solución. Ciertamente el actuar de la defendida colocó al actor en un derrotero de reclamos, tanto verbales como por email y a través de cartas documentos; y finalmente lo obligó a promover la presente acción judicial, todo lo cual vino a dilatar de modo injustificado e innecesario la solución del entuerto. Resulta incontrastable la falta de asistencia al actor y no puede pasar desapercibido que el inconveniente acontecido era de fácil resolución, en tanto se requería que la empresa especializada procediera a cumplir con la reparación del piso. ……….. d. A los efectos de determinar el quantum de la multa, no puede perderse de vista la función de este instituto: sancionatoria y disuasoria. Entonces, no corresponde evaluar el daño punitivo como una compensación extra hacia el consumidor afectado o como una especie de daño moral agravado. Antes bien, debe ponderarse muy especialmente la conducta del proveedor, su particular situación, la malignidad de su comportamiento, el impacto social que la conducta sancionada tenga o pueda tener, el riesgo o amenaza para otros potenciales consumidores, el grado de inmoralidad de la conducta reprochada y el de desprecio por los derechos del consumidor afectado. Bajo tales parámetros, y ponderando asimismo el límite cuantitativo que determina la LDC: 52 bis, como la prudente discrecionalidad que ha de orientar la labor judicial en estos casos (conf. CPr. 165), considero adecuado fijar el daño punitivo en la suma de $1.000.000. Por lo demás, aclaro que no procede la aplicación de intereses moratorios sobre el rubro en análisis, dado el carácter asignado en el desarrollo de este voto a la figura prevista por el art. 52 bis de la LDC ….. Lo anterior, claro está, lo es sin perjuicio de los réditos que pudieran eventualmente devengarse en caso de no resultar abonada la multa en el plazo fijado de 10 días para el cumplimiento de la condena, los que en tal supuesto se calcularán a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, para sus operaciones de descuento de documentos a treinta días. V. La conclusión …… Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, doctor Eduardo R. Machin, adhiere al voto anterior. La Dra. Matilde E. Ballerini no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN). Con lo que termina este Acuerdo…. Buenos Aires, 26 de diciembre de 2024. Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: hacer lugar al recurso del actor y en consecuencia reconocer la suma de $1.000.000 en concepto de daño punitivo. Costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 Cód. Proc.) Notifíquese por Secretaría. Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia. EDUARDO R. MACHIN --ALEJANDRA N. TEVEZ—JUECES - RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA ///

® Liga del Consorcista

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