En el libro editado por la Fundación Liga del Consorcista de la Propiedad Horizontal, que preside el Dr Osvaldo Loisi, TODO SOBRE CONSORCIOS” (actualmente estamos trabajando en su cuarta edición) y siguiendo mi pensamiento de siempre, he insistido que el personal del consorcio, tiene que estar en blanco, con los aportes y contribuciones a la seguridad social pagados en tiempo y forma.
Lamentablemente no siempre ocurre así.
Hay edificios donde el personal jornalizado es considerado servicio doméstico, confundiendo así las tareas desarrolladas puertas adentro de las unidades funcionales, con los servicios de limpieza de partes comunes del consorcio (veredas, ascensores, pasillos, hall de entrada, etc) que siempre constituyen relaciones de trabajo dependiente, por las cuales se deben cotizar los correspondientes aportes y contribuciones.
Dentro de este esquema de inadecuado registro laboral, con los consiguientes riesgos para el patrimonio de los consorcistas, que son los que siempre deben pagar en definitiva lo que se deba al SUSS (sistema único de la seguridad social), se encuentran las contrataciones que ciertos consorcios realizan con algunas cooperativas de trabajo.
Más allá de las autorizaciones administrativas para funcionar que las mismas pudieren ostentar, lo cierto es que muchas de ellas consideran a sus asociados como monotributistas y en ese carácter resultan sus integrantes contratados por los consorcios para cumplir tareas de limpieza del edificio, como encargados jornada completa o media jornada.
Sin perjuicio de dejar a salvo la opinión de nuestra Fundación, que como es de público conocimiento, aboga por la más amplia libertad para contratar que debieran gozar esas vecindades llamadas consorcios, es mi deber profesional advertir que, en esos casos, los jueces suelen considerar que esas contrataciones se hacen en fraude a la legislación laboral vigente.
Eso suele ser descubierto a raiz de las inspecciones, que realizan tanto el gremio de trabajadores de edificios de renta y propiedad horizontal (SUTERH y FATERYH) cuanto la obra social sindical (OSPERYH) la cual actúa por delegación de facultades de la AFIP.
Resulta facultada para inspeccionar la autoridad administrativa del trabajo conforme ley 25877 de REFORMA LABORAL(BO 19-3-2004) que crea el Sistema Integral de Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social (SIDITYSS), destinado al control y fiscalización del cumplimiento de las normas del trabajo y de la seguridad social en todo el territorio nacional, a fin de garantizar los derechos de los trabajadores previstos en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, y en los Convenios Internacionales ratificados por la República Argentina, eliminar el empleo no registrado y las demás distorsiones que el incumplimiento de la normativa laboral y de la seguridad social provoquen.
Entre sus funciones están las siguientes: actuar, mediante acciones de inspección complementarias, en aquellas jurisdicciones donde se registre un elevado índice de incumplimiento a la normativa laboral y de la seguridad social, informando y notificando previamente al servicio local.
También recabar y promover especialmente con miras a la detección del trabajo no registrado, la participación coordinada y la colaboración de las entidades representativas de los trabajadores y los empleadores.
Dicha ley señala que los servicios de inspección comprendidos en el Sistema Integral de Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social (SIDITYSS) llevarán un Registro de Inspección, Infracciones y Sanciones y deberán informar a las organizaciones empresariales y sindicales acerca de las actividades realizadas y de los resultados alcanzados.
Los representantes sindicales de los trabajadores tendrán derecho a acompañar al inspector durante la inspección y a ser informados de sus resultados.
Es necesario tener en cuenta que la ley 25877 dispone que los inspectores actuarán de oficio o por denuncia, recogerán en actas el resultado de sus actuaciones y, en su caso, iniciarán el procedimiento para la aplicación de sanciones.
“En el ejercicio de sus funciones y dentro de su jurisdicción, los inspectores están facultados para:
a) Entrar en los lugares sujetos a inspección, sin necesidad de notificación previa ni de orden judicial de allanamiento.
b) Requerir la información y realizar las diligencias probatorias que consideren necesarias, incluida la identificación de las personas que se encuentren en el lugar de trabajo inspeccionado.
c) Solicitar los documentos y datos que estimen necesarios para el ejercicio de sus funciones, intimar el cumplimiento de las normas y hacer comparecer a los responsables de su cumplimiento.
d) Clausurar los lugares de trabajo en los supuestos legalmente previstos y ordenar la suspensión inmediata de tareas que —a juicio de la autoridad de aplicación— impliquen un riesgo grave e inminente para la salud y la seguridad de los trabajadores.
En todos los casos los inspectores labrarán un acta circunstanciada del procedimiento que firmarán junto al o los sujetos responsables.
Los responsables del cumplimiento de la normativa del trabajo y la seguridad social, están obligados a colaborar con el inspector, así como a facilitarle la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus competencias.
La fuerza pública deberá prestar el auxilio que requiera el inspector en ejercicio de sus funciones.”
Asimismo “comprobada la infracción a las normas laborales que impliquen, de alguna forma, una evasión tributaria o a la Seguridad Social, el hecho deberá ser denunciado formalmente a la Administración Federal de Ingresos Públicos y/o a los otros organismos de control fiscal.”
Finalmente la ley dispone que “cuando el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo anterior, verifique infracciones de los empleadores a las obligaciones de la seguridad social aplicará las penalidades correspondientes, utilizando la tipificación, procedimiento y régimen sancionatorio que, a tal efecto, aplica la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Posteriormente, remitirá las actuaciones a la Administración Federal de Ingresos Públicos para la determinación, notificación, percepción y, en su caso, ejecución de la deuda, en el marco de su competencia.”
Por último, es fundamental conocer el art.
40 de la ley 25.877 que dice: "Cooperativas de Trabajo: Los servicios de inspección del trabajo están habilitados para ejercer el contralor de las cooperativas de trabajo a los efectos de verificar el cumplimiento de las normas laborales y de la seguridad social en relación con los trabajadores dependientes a su servicio así como a los socios de ella que se desempeñaren en fraude a la ley laboral.
Estos últimos serán considerados trabajadores dependientes de la empresa usuaria para la cual presten servicios, a los efectos de la aplicación de la legislación laboral y de la seguridad social.
Si durante esas inspecciones se comprobare que se ha incurrido en una desnaturalización de la figura cooperativa con el propósito de sustraerse, total o parcialmente, a la aplicación de la legislación del trabajo denunciarán, sin perjuicio del ejercicio de su facultad de constatar las infracciones a las normas laborales y proceder a su juzgamiento y sanción, esa circunstancia a la autoridad específica de fiscalización pública a los efectos del artículo 101 y concordantes de la Ley Nº 20.337.
Las cooperativas de trabajo no podrán actuar como empresas de provisión de servicios eventuales, ni de temporada, ni de cualquier otro modo brindar servicios propios de las agencias de colocación."
ATENCION CONSORCISTAS.
VUESTRO PATRIMONIO ESTA EN JUEGO.
EL CONTROL ES TAREA DE TODOS USTEDES