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COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN-Decisión Administrativa 721/2020-Recomendaciones-

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Publicado en BO el 7-5-2020

ver los 4 ANEXOS al final de la norma



EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Adóptanse las recomendaciones formuladas por el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, en el Acta Nº 8 (IF-2020-30064752-APN-MEC), cuyos ANEXOS (IF-2020-29994932-APN-UGA#MDP), (IF-2020-29996078-APN-UGA#MDP) e (IF-2020-26944592-APN-DNARSS#MSYDS), respectivamente, integran la presente.

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese la presente a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS con el fin de adoptar las medidas recomendadas.

ARTÍCULO 3°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su dictado.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero - Matías Sebastián Kulfas

ANEXO 1

Referencia: COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN - ACTA N° 8

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de abril de 2020, se constituye el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, a saber el señor MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, Dr. Matías Sebastián KULFAS, el señor MINISTRO DE ECONOMÍA, Dr. Martín Maximiliano GUZMÁN, el señor MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, Dr. Claudio Omar MORONI y la señora ADMINISTRADORA FEDERAL de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, Lic. Mercedes MARCÓ DEL PONT, contándose además con la presencia del señor JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, Lic. Santiago Andrés CAFIERO. Luego de un intercambio de ideas y evaluación de los datos aportados por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, los presentes acuerdan pasar a un cuarto intermedio, para concluir el tratamiento del Orden del Día en reunión a celebrarse con fecha 4 de mayo de 2020.

A) ANTECEDENTES: A través del Decreto Nº 332/20 -con el objetivo de coordinar esfuerzos para morigerar el impacto de las medidas sanitarias adoptadas para mitigar la pandemia COVID-19 sobre los procesos productivos y el empleo- se creó el PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN para empleadores y trabajadores afectados por la emergencia sanitaria. A tal fin se definieron una serie de beneficios (artículos 1º y 2º del Decreto Nº 332/20), beneficiarios y condiciones para su obtención. El artículo 5º del Decreto Nº 332/20, modificado por su similar Nº 347/20, facultó a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a establecer los criterios objetivos, sectores de actividad y demás elementos que permitan determinar las asistencias previstas en dicho decreto, el período para las prestaciones económicas y a decidir respecto de la procedencia de acogimiento al régimen de otras actividades no incluidas expresamente. Con el objetivo de que estas decisiones se adopten con fundamentos basados en criterios técnicos, el Decreto Nº 347/20 creó el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, integrado por los titulares de los MINISTERIOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO, DE ECONOMÍA y DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y por la titular de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, cuyas funciones son: Definir, con base en criterios técnicos, los hechos relevantes que justifiquen la inclusión de los sujetos beneficiarios en los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20. a. Dictaminar, con base en criterios técnicos y en las definiciones establecidas conforme el inciso a), respecto de la situación de las distintas actividades económicas y recomendar o desaconsejar su inclusión en los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20. b. Dictaminar, con base en criterios técnicos y en las definiciones establecidas conforme el inciso a), respecto de los pedidos específicos que requieran un tratamiento singular y recomendar o desaconsejar su inclusión en los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20. c. Proponer al Jefe de Gabinete de Ministros todas las medidas que considere conducentes a fin de lograr una mayor eficacia en el cumplimiento de los objetivos del Decreto N° 332/20. d. A su vez el Decreto N° 376/20 modificó los beneficios correspondientes al Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP) y agregó nuevos beneficiarios.

B) ORDEN DEL DÍA: Resulta menester en la octava reunión del COMITÉ: Tratamiento del siguiente orden del día:

1.- AMPLIACIÓN DE ACTIVIDADES 1.1. El Comité procedió a la reevaluación de sectores que no fueron incorporados en actas anteriores con el objeto de identificar actividades en las que se advierten caídas significativas en la facturación en razón de la emergencia sanitaria (analizando la mediana, cuartiles y promedios ponderados) a fin de ser beneficiarios del Programa. Como consecuencia de este análisis se incorporan al Programa las actividades listadas en la planilla que como Anexo, se agrega al presente Acta, identificadas conforme el Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) – Formulario N° 883. Respecto de ellas se recomienda que reciban el tratamiento que corresponde a las actividades referidas en el punto 1.2 del Acta 4, relativo al beneficio del Salario Complementario -en los términos y bajo las condiciones establecidas en los apartados 1.1 a 1.6 y punto III del Acta 4- y que se incluyan como destinatarias del beneficio dispuesto en el inciso a) del artículo 6° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios. 1.2. A su vez, el Comité recomienda otorgar el beneficio relativo al Salario Complementario acordado a las actividades indicadas en el punto 1.1 del presente Acta y en Actas anteriores a las trabajadoras y los trabajadores que se desempeñen en empresas cuya plantilla de personal registre al 29 de febrero de 2020 más de 800 empleados, siempre que los empleadores se ajusten a las condiciones estipuladas a tal fin.

2.- DDJJ – VALIDEZ Asimismo, el Comité recomienda que en aquellos casos en que la adhesión al servicio web PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN – ATP se haya producido entre los días 21 y 23 de abril de 2020, deberán tomarse como válidas las declaraciones juradas originales presentadas entre dichas fechas, a los efectos de los beneficios estipulados en el Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios. .

3.- SALARIO COMPLEMENTARIO La AFIP informa que al efectuar controles sistémicos en el marco de la instrumentación del beneficio Salario Complementario detectó casos de empresas que no registran facturación en el período 12 de marzo al 12 de abril de 2019. En relación con tales supuestos el Comité estima pertinente autorizar la utilización de la información de facturación correspondiente al período del 12 de noviembre al 12 diciembre de 2019 para efectuar la comparación y evaluar su evolución. Esta forma de cálculo se aplicará al caso de las empresas que iniciaron sus actividades con posterioridad al período tomado como base de cálculo para el resto del universo. Asimismo, y por considerar que las empresas cuya actividad se haya iniciado durante el año 2020 revisten mayor vulnerabilidad por tratarse de empresas de reciente creación, se recomienda que sean consideradas “actividad afectada en forma crítica”, en los términos del artículo 3º, inciso a) del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios y, por ende, cumplido el criterio exigido para acogerse a los beneficios del Programa ATP. Finalmente, y en relación con aquellas empresas que al momento de inscribirse en el ATP utilizaron códigos de actividad correspondientes a un Nomenclador distinto al que actualmente se encuentra vigente, a saber, Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N° 883, se recomienda que la AFIP instrumente su reinscripción con el objeto de que, cuando ello resulte procedente, puedan gozar del beneficio en trato.

4.- CRITERIO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA CAÍDA SUSTANCIAL DE LAS VENTAS (artículo 3°, inciso c) del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios). Conforme el informe técnico elaborado por el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, adjunto al presente Acta, que refleja el resultado de la evaluación de la base completa de empresas (de más y menos de 800 trabajadores) y en todas las ramas de actividad incorporadas de las variaciones de facturación que han registrado el universo de presentados al Programa ATP, el Comité sugiere modificar el criterio adoptado en el punto II, apartado 1, subapartado 1.2, del Acta 4. En particular, el Comité entiende razonable elevar la variación del nivel de facturación hasta un CINCO POR CIENTO (5%) positivo en el período comprendido entre el 12 de marzo y 12 de abril de 2020 respecto al mismo período del año 2019 (equivalente a una contracción real del TREINTA POR CIENTO (30%) aproximadamente, teniendo en cuenta el nivel de inflación interanual registrado entre marzo de 2019 y marzo de 2020). Esta decisión se funda en el análisis de los histogramas presentados en el referido informe que indican una acumulación de empresas afectadas muy importante hasta el mencionado porcentaje de variación de facturación. Igual criterio para la determinación de la caída sustancial de las ventas, se recomienda adoptar para las empresas que iniciaron sus actividades con posterioridad al 12 de marzo de 2019, tomando como base para el cálculo el período 12 de noviembre a 12 de diciembre de 2019.

5.- CRÉDITO A TASA CERO En relación con los trabajadores autónomos que no realizan aportes al Sistema Integrado Previsional Argentino, el Comité comparte los fundamentos expuestos en el informe producido por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL que se adjunta al presente Acta y recomienda que la AFIP recabe la información relativa a los posibles beneficiarios que se encuentren afiliados a las cajas profesionales provinciales para, luego, proceder a instrumentar el acceso de ellos al beneficio en cuestión en los casos en que se satisfagan las condiciones estipuladas al efecto. El MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, Dr. Claudio Omar MORONI, aclara que el firmante del informe aludido forma parte de ese Ministerio. La referencia al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL está en trámite de ser modificada conjuntamente con la aprobación de la estructura correspondiente al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. Asimismo, y respecto de los trabajadores autónomos aportantes al Sistema Integrado Previsional Argentino o no, el Comité considera conveniente establecer la variación del nivel de facturación hasta un CINCO POR CIENTO (5%) nominal positivo en el período comprendido entre el 20 de marzo y el 19 de abril de 2020, respecto del mismo período del año 2019, de manera análoga al criterio de determinación utilizado para la inclusión dentro del pago del Salario Complementario. De igual manera, para aquellos trabajadores autónomos aportantes al Sistema Integrado Previsional Argentino o no que hubieren iniciado sus actividades con posterioridad al 20 de marzo de 2019, se recomienda adoptar como base para el cálculo de la variación de la facturación al período comprendido entre el 20 de noviembre y el 20 de diciembre de 2019. Así también, y por considerar que los autónomos cuya actividad se haya iniciado durante el año 2020 se encuentran “afectados en forma crítica”, en los términos del artículo 3º, inciso a) del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, se recomienda que respecto de ellos se considere cumplido el criterio exigido para acogerse al beneficio de Crédito a Tasa Cero. 6.- Se reiteró el pedido de informes a los MINISTERIOS DE EDUCACIÓN, TRANSPORTE y SALUD para poder realizar una evaluación pormenorizada de estos sectores para su inclusión en el Programa. 7.- El cumplimiento de los requisitos establecidos y adoptados en el presente Acta debería constituir una condición del beneficio acordado, determinando su incumplimiento una causal de caducidad de aquél y la consecuente obligación del beneficiario de efectuar las restituciones pertinentes al Estado Nacional. 8.- Se hace constar que el presente Acta refleja el debate, los análisis y las recomendaciones efectuadas por el Comité al señor Jefe de Gabinete de Ministros en su reunión iniciada el 30 de abril y culminada el 4 de mayo del corriente, suscribiéndose en la fecha en razón del tiempo que irrogó su elaboración y revisión por parte de sus integrantes.Kulfas-Moroni-Guzmán-Marcó del Pont///

ANEXO 2 (parcial)

Informe técnico Ministerio de Desarrollo Productivo Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción

1. Introducción La Argentina es un país caracterizado por una profunda heterogeneidad en materia social y productiva. La consecuencia de dicha heterogeneidad es una elevada desigualdad, que se materializa de múltiples maneras: en los ingresos (con un 35,5% de personas por debajo de la línea de la pobreza, la cifra más alta desde 20081 ), en la informalidad laboral (con un 35,9% de asalariados que no percibe derechos laborales básicos, tales como la contribución a la jubilación o el aguinaldo)2 o, en el caso de las empresas, en el acceso a tecnologías clave o al crédito (32% de las empresas empleadoras formales está por fuera del sistema crediticio)3 . La otra cara de la heterogeneidad es la existencia de una porción significativa de hogares y empresas cuya situación material es notoriamente más holgada. Esta heterogeneidad -y la concomitante desigualdad- se ha acentuado en los últimos años: de acuerdo al INDEC, el coeficiente de Gini (que asume 0 si todas las personas ganaran lo mismo y 1 si una sola persona se quedara con todo el ingreso de una sociedad) llegó al valor de 0,442 en el segundo semestre de 2019, el valor más alto desde 20104 . En diciembre de 2019 se detectaron los primeros casos de coronavirus (SARS-CoV-2) en China, que posteriormente comenzaron a propagarse por el resto del mundo, motivando a la Organización Mundial de la Salud (OMS) a calificar la enfermedad como una “pandemia”. Al día 4 de mayo, el número global de personas contagiadas asciende a 3.620.977 casos, de las cuales 250.811 fallecieron. Es en este escenario y, a partir de los primeros casos positivos detectados en la Argentina, que el Gobierno nacional dispuso el pasado 12 de marzo una extensión de la emergencia pública sanitaria. Posteriormente, a través del Decreto nº 297 del 19 de marzo, se estableció la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en línea con las recomendaciones de la OMS. Las medidas de aislamiento han sido prorrogadas por distintos decretos a partir de aquel primer decreto. Las medidas de aislamiento conllevan un impacto económico y social para la población en su conjunto, con tan solo unos pocos sectores productivos que han podido mantener sus niveles de actividad con relativa normalidad. De tal modo, los esfuerzos financieros que el Estado está haciendo para asistir a las empresas debe tener como claro norte una focalización que permita direccionar eficientemente los recursos hacia aquellos sectores de alta afectación.

Nuevos sectores considerados para ingresar a la ATP .La ATP focaliza sus esfuerzos en asistir a las empresas y los trabajadores de sectores altamente afectados por la epidemia del COVID-19. Es por tal razón que los dos principales criterios que definen  la elegibilidad de una firma al programa son: a) la rama de actividad en la que se encuentra, y b) la evolución de la facturación de la firma evidenciado en el período 12/3/2020 – 12/4/2020 respecto del mismo periodo del año anterior. Hasta el momento, un total de 660 sectores han sido identificados como elegibles para ser beneficiarios de la ATP. Esta selección estuvo basada en la comprobación de que se trataba de sectores que experimentaron un elevado nivel de afectación en sus ventas producto de las medidas de aislamiento social, preventivo y obligatorio. Sin embargo, un análisis más pormenorizado permitió comprobar que existen otros sectores que hasta ahora no habían sido incluidos y que también presentan niveles elevados de afectación. Un rasgo distintivo observado en sectores que a priori habían sido considerados como poco afectados por las medidas aislamiento es la heterogeneidad existente al interior de los mismos.

Por su parte, en el caso de las empresas que nacieron en 2020 y que fueron afectadas por la pandemia en sus primeros meses de vida, se recomienda incluirlas en el Programa ATP independientemente de la facturación. Ello permitirá que, una vez pasada la crisis, estas empresas puedan no solo sobrevivir sino tener potencial para madurar, volverse dinámicas y generar empleo de calidad. Empresas de más de 800 empleados A la inversa de lo que ocurre con las microempresas recién nacidas, las empresas de más de 800 empleados son más resilientes frente a coyunturas adversas. Sin embargo, ello no es impedimento alguno para que sean beneficiarias del Programa ATP: efectivamente, muchas de ellas evidencian caídas drásticas en su facturación, al desempeñarse en sectores que estuvieron virtualmente paralizados (como el automotriz, la siderurgia, las grandes tiendas de retail o las grandes cadenas de comida, por ejemplo). Por otra parte, la relación entre las empresas de mayor tamaño y el entramado PyME indica que el cuidado de las primeras beneficia a las segundas, muchas de las cuales son sus proveedoras. El análisis de la información permite ver que 450 empresas de más de 800 empleados se inscribieron en el Programa. Sin embargo, esa cifra cae a 195 cuando se observa a aquellas cuya variación de facturación resulta inferior al 5% nominal (o -29,4% real). Estas 195 empresas emplean a 394.000 trabajadores. Vale tener en cuenta que ese sería un universo de máxima, ya que se están contando a todos los sectores (y no a los finalmente elegibles). Una cuestión adicional a tener en cuenta es que, si bien el beneficio del salario complementario es igual para todos, en la práctica tiene un efecto más benéfico en las PyMEs. La razón de ello es que los salarios son menores cuanto más pequeña es una empresa. Habida cuenta de que el diseño del Programa ATP es progresivo (el tope en dos salarios mínimos vitales y móviles hace que el porcentaje del salario cubierto por la ATP sea decreciente cuanto mayor sea la remuneración), el porcentaje de la masa salarial cubierta por el programa es mayor en las pequeñas empresas y menor en las más grandes. Por los motivos antes descriptos, se sugiere que las empresas de más de 800 trabajadores puedan ser elegibles, siempre y cuando estén dentro de los sectores incluidos en la ATP. De todos modos, teniendo en cuenta que las probabilidades de supervivencia de estas firmas son más elevadas que en las PyMEs -y, a su vez, que las capacidades para hacer frente a una adversidad como la actual son mayores- se recomienda mantener como criterios adicionales para ser elegible el no poder distribuir las utilidades correspondientes al ejercicio 2020, no recomprar acciones, no poder adquirir títulos valores en pesos para su posterior venta en moneda extranjera o transferencia en custodia al exterior y no poder acceder a la compra de títulos en pesos para su posterior liquidación de compras en el extranjero. Debe recordarse que esto ocurre porque la ATP cubre el 100% del salario neto cuando éste es menor a $16.875, entre el 50% y el 100% del salario cuando éste se ubica entre $16.875 y $33.750 (debido a que se paga $16.875), el 50% cuando éste se ubica entre $33.750 y $67.500, y un máximo de $33.750 cuando éste es mayor a $67.500. Conclusiones La pandemia del coronavirus está generando profundos impactos en la economía mundial. En el caso de la Argentina, la situación ya ha mostrado ser también muy adversa, profundizando un panorama recesivo que el país viene arrastrando desde 2018. Ha sido en este marco que se creó la ATP, con el objetivo de preservar las capacidades organizacionales de las empresas, así como puestos de trabajo de calidad (como lo son los asalariados registrados, hacia donde apunta el programa). Dicho objetivo debe cumplirse atendiendo a criterios de costo-efectividad, esto es, maximizando la eficiencia en el uso de los recursos públicos. Allí estriba el carácter focalizado del programa, siendo la variación de la facturación y el tipo de actividad en el que se desempeña la empresa dos variables relevantes a la hora de definir la elegibilidad de un beneficiario. En este contexto, un análisis más pormenorizado a partir del universo final de las empresas inscriptas en la ATP permite recomendar una serie de modificaciones. En primer lugar, y atendiendo a la gran heterogeneidad detectada al interior de ramas que a priori serían consideradas como poco afectadas, se sugiere incorporar a nuevas actividades industriales, comerciales y de servicios como elegibles. En segundo lugar, un análisis estadístico del universo de empresas inscriptas a la ATP permitió ver que resulta más robusto utilizar el criterio del 5% de facturación nominal (que equivale a casi -30% real) como el umbral a partir del cual se puede hablar decaída sustancial de la facturación. En tercer orden, se sugiere hacer un tratamiento especial a las empresas nuevas, con vistas a que puedan sobrevivir en el marco de la pandemia. Por último, se recomienda que las empresas de más de 800 empleados puedan ser elegibles, siempre y cuando cumplan con las mencionadas condiciones adicionales en materia financiera.Fdo Claudio Alejandro Sehtman-Unidad Gabinete de Asesores-Ministerio de Desarrollo Productivo

ANEXO 3 (listado nomenclador de actividades)

ANEXO 4-INFORME SOBRE PROFESIONALES AUTÓNOMOS – DECRETO 322/2020

Viene a consideración de esta Dirección Nacional de Armonización de los Regímenes de Seguridad Social la consulta sobre si los profesionales que por estar aportando obligatoriamente a una Caja Profesional Provincial y por lo tanto eximidos de hacerlo al SIPA, deben ser considerados “trabajadoras y trabajadores autónomos o independientes” y por ende comprendidos dentro del colectivo definido por el artículo 1° del Decreto N°322 de fecha 1° de abril de 2020, texto según Decreto N° 376 de fecha 19 de abril de 2020, al beneficiarlos con el “ Crédito a Tasa Cero para personas adheridas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y para trabajadoras y trabajadores autónomos”.

Al respecto cabe realizar las siguientes consideraciones de índole técnico legal: El concepto de trabajadores y trabajadoras “autónomos” o “independientes” en la Argentina tiene dos connotaciones que si bien están vinculadas, remiten a regímenes legales diferentes: a) como obligados y beneficiarios para con los regímenes de Seguridad Social y b) como obligados tributarios del régimen general. Desde el punto de vista tributario, los “autónomos” son Contribuyentes del Régimen General y habitualmente se encuentran inscriptos o deberán inscribirse, en el Impuesto a las Ganancias[1] y al Valor Agregado (en aquellos casos en los cuales el tipo de actividad desarrollada se encuentre exenta del IVA, se deberá efectuar la inscripción como IVA Exento). La otra alternativa, dependiendo del nivel de facturación del individuo, es su registro en el Régimen Simplificado o Monotributo. Desde el punto de vista de la cobertura previsional, todos los trabajadores independientes (por contraposición a trabajadores en relación de dependencia) están obligados a contribuir para solventar y gozar de esta cobertura. Se desprende de ello que la situación legal según la cual un profesional independiente puede ser “autónomo” en términos tributarios, pero no necesariamente un “aportante autónomo” al régimen previsional nacional. Importa aclarar en tal sentido que, de acuerdo a la Clasificación Internacional de la Situación en el Empleo (CISE93) (OIT, 1993), los trabajadores independientes “son aquellos trabajadores cuya remuneración depende directamente de los beneficios (o del potencial para realizar beneficios) derivados de los bienes o servicios producidos. Los titulares toman las decisiones operacionales que afectan a la empresa, o delegan tales decisiones, pero mantienen la responsabilidad por el bienestar de la empresa”. Entre ellos, se considera “trabajadores por cuenta propia” a los que, trabajando por su cuenta o con uno o más socios, tienen una ocupación independiente y no han contratado de manera continua a ninguna persona para que trabaje con ellos durante el período de referencia. Se considera, asimismo, como “trabajadores cuenta propia típicos” a quienes trabajan predominantemente para el mercado, de manera independiente de las condiciones impuestas por un cliente principal o por los proveedores de crédito o de materias primas, y que al mismo tiempo alquilan o son propietarios de los medios de producción empleados. En la Argentina, la seguridad social para los trabajadores independientes ha ido evolucionando a lo largo de las últimas décadas hasta la situación presente, en la que coexisten diversos regímenes. En efecto, los trabjadores independientes se encuentran cubiertos a través del Régimen de Autónomos, el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes - en sus dos variantes: el Monotributo y el Monotributo Social - y las Cajas Provinciales para Profesionales que desarrollan sus tareas de forma independiente. En particular, cabe precisar que desde el punto de vista normativo las Cajas de Previsión y Seguridad Social para Profesionales son entes de derecho público no estatal, creadas mediante ley provincial y de afiliación obligatoria para los profesionales que desarrollen la actividad regulada en el ámbito provincial. En la actualidad existen 82 cajas para profesionales en la República Argentina, de las cuales 77 están nucleadas en la Coordinadora de Cajas de Previsión y Seguridad para Profesionales y comprenden alrededor de 700.000 afiliados entre activos y pasivos. La cantidad total de profesionales activos que potencialmente se encuadran en el ámbito de seguridad social definido por las cajas para profesionales alcanza a un millón de personas. Menos de las tres cuartas partes realizan tareas profesionales o técnicas en forma independiente como actividad principal, representando el 4 % de los ocupados urbanos, y el resto ejerce su actividad como ingreso secundario.[2]Se traen a colación estos datos en virtud de que según surge de los considerandos del Decreto N° 376/20, los créditos a otorgarse a los trabajadores y las trabajadoras autónomas en condiciones subsidiadas, obedecen a la gravedad de la situación sanitaria, laboral y económica derivada de la pandemia por el Covid-19, y está destinado a sobrellevar la situación de falta o grave disminución de ingresos de ese colectivo, como efecto del confinamiento social dispuesto en el marco de dicha crisis. Es dable destacar que la Ley N° 24.241 otorga preeminencia a los regímenes provinciales obligatorios, habilitando solo la voluntariedad de aportes supletorios al régimen nacional y no sustitutivos del respectivo régimen provincial. En efecto, la Ley N° 24.241 luego de establecer los sujetos obligados en el artículo 2° entre los que se menciona a los profesionales graduados en universidades nacionales o provinciales, en el artículo 3° exceptúa de dicha obligación a aquellos profesionales que se encontraren obligatoriamente afiliados a uno o más regímenes jubilatorios provinciales para profesionales.

Solo en el supuesto de no existir un régimen provincial obligatorio, cobra vigencia la obligatoriedad de realizar los aportes previsionales al régimen nacional de acuerdo lo establece el ap.2. inciso b) del artículo 2° de la Ley N° 24.241. En razón de ello es importante considerar que la existencia de regímenes previsionales para profesionales responde a circunstancias particulares de las jurisdicciones, y no a una diferenciación concreta de las actividades realizadas por los trabajadores. En este sentido, la misma profesión puede exigir la afiliación a una caja previsional para profesionales o al régimen nacional, dependiendo de la existencia o no de la caja de previsión social en la jurisdicción donde el profesional desarrolle su actividad económica. El Decreto N° 376/20 modificatorio del N° 332/20, ha tenido por objeto incorporar a los trabajadores independientes, sin distinción del régimen previsional al cual quedan sujetos por disposiciones normativas. Una interpretación contraria podría significar violatoria al principio de igualdad consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional ya que su exclusión implicaría una desigualdad injustificada a un sector que desarrolla actividades económicas hoy gravemente afectadas y que requiere la asistencia del Estado nacional del mismo modo que los trabajadores independientes amparados por el régimen previsional nacional. Resulta relevante señalar que no afecta al principio de igualdad mencionado ni a su condición de beneficiario de las medidas establecidas en el Decreto 332/20 y su modificatorios, la circunstancia dispuesta en el último párrafo del artículo 9° del mencionado decreto, que circunscribe la suma adicional al de las cuotas la adición del monto equivalente de las sumas que los trabajadores y las trabajadoras deben abonar por los períodos mensuales resultantes en concepto de impuesto integrado y cotizaciones previsionales a cargo de los contribuyentes a la seguridad social para su efectivo pago, encontrándose este destinado únicamente a los trabajadores contemplados en el Sistema Integrado Previsional Argentino de la Ley N° 24.241 y sus modificatorios, siendo razonable y justificada la diferenciación. Cabe consignar que el MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, conforme al artículo 12 del Decreto 332/20, tiene competencia para dictar las normas operativas necesarias para la efectiva aplicación del decreto, resultando insoslayable la implementación de las mismas teniendo en consideración a los trabajadores independientes afiliados a una caja de previsión social para profesionales, sustitutiva del régimen establecido en la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, como beneficiarios del crédito instituido por el mencionado Decreto 332/20 y sus modificatorios. En conclusión, es opinión de esta Dirección Nacional que en el marco del plexo normativo en el que se inserta el decreto analizado, la naturaleza jurídica y social del colectivo analizado y los fines perseguidos por dichas disposiciones legales, es opinión de esta Secretaría de Seguridad Social que los créditos a otorgarse en los términos del art. 1° del Decreto N° 322/2020 texto según Decreto 376/2020, alcanzan tanto a los trabajadores autónomos afiliados a las Cajas Profesionales Provinciales como a los afiliados al SIPA, que la suma adicional para el cumplimiento de las obligaciones tributarias y previsionales propios de este tipo de trabajadores corresponde exclusivamente a los aportantes al SIPA, y que esa distinción responde a la naturaleza diferenciada de las obligaciones con las diversas Cajas Profesionales que pdiesen existir. Sin perjuicio de ello, deberá analizarse al momento del otorgamiento de los beneficios establecidos por la norma que el mismo se efectúe en tanto y en cuanto no desempeñen, simultáneamente, tareas remuneradas en relación de dependencia ya que ello implicaría a criterio de esta Secretaría, desvirtuar los fines pretendidos por la medida. En virtud de todo lo expuesto, se eleva el presente informe al Sr. Secretario de Seguridad Social para su consideración e intervención. Sin otro particular, lo saludo atentamente Fdo Eduardo Lepore Director Nacional-Dirección  Nacional de Armonización de los Regímenes de la Seguridad Social -Ministerio de Desarrollo Social

[1] La “Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019” disponen en su artículo 82: Constituyen ganancias de cuarta categoría las provenientes:…. f) Del ejercicio de profesiones liberales u oficios y de funciones de albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de sociedades anónimas y fiduciario. [2] La seguridad social para los profesionales independientes: diseño y desempeño de las Cajas de Previsión y Seguridad Social para Profesionales de la República Argentina. Secretaría de Seguridad Social - MSyDS • Coordinadora de Cajas de Previsión y Seguridad Social para Profesionales de la República Argentina • Oficina Internacional del Trabajo (OIT). Serie Documentos de Trabajo Nº 30, 2019.

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