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Buenos Aires

Un tribunal de la Provincia de Buenos Aires ordena reinstalar a cuatro trabajadores despedidos.

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Fecha del Fallo: 6-5-2020
Partes: GODOY HECTOR RICARDO Y OTROS c/ JOSE TRENTO VIDRIOS SRL S/ REINSTALACION
Tribunal: Tribunal de Trabajo nro 2. San Miguel, Prov.BSAS


Se presentan en estos obrados los Sres Héctor Ricardo Godoy, César David Aguilera, Walter David Narvaez y Eduardo Alberto Montero, con el patrocinio letrado del Dr. Jorge Alberto Pastorini , promoviendo juicio sumarísimo, solicitando su reinstalación mediante medida cautelar. Manifiestan que se desempeñan para la accionada, empresa dedicada a la fabricación de productos de la industria del vidrio, el Sr. ………desde el día 6 de febrero de 2009, como ayudante de chofer del sector logística, categoría V-Operario 1, el Sr. ……….. desde el 1 de marzo de 2011, como ayudante de chofer del mismo sector, categoría III, acompañante, el Sr. …………, desde el el 7 de agosto de 2017, como operador de cortadora de vidrios, categoría V, operario I y el Sr. ………….. desde el 24 de enero de 2011, como operario de logística, en la categoría IV operario 1. En cuanto a los actores …….. y ………denuncian actividad sindical. ………. Transcriben la postal cursada por su patronal, con fecha del texto 27 de marzo de 2020, la que les comunica que por la pandemia mundial que genera una grave situación sanitaria y medidas de prevención dispuestas por el Dec 297/2020, del Poder Ejecutivo, la empresa se ve obligada al cese total de actividades, y por la situación de fuerza mayor que la afecta severamente, a disponer prescindir de sus servicios en los términos del Art. 247 de la LCT. Denuncian que los despidos llegaron a la esfera de conocimiento de sus destinatarios, en el mes de abril de 2020, cuando ya regía la prohibición de despidos dispuesta por el DNU 329/2020 Solicitan medida autosatisfactiva que ordene cautelarmente la reinstalación de los trabajadores a su puesto de trabajo, fundan su pedimento en la verosimilitud del derecho, por tratarse de un despido notificado durante la vigencia del decreto de referencia, que prohíbe despedir y precedentes jurisprudenciales que han resuelto el planteo favorablemente y el peligro en la demora, recaudo manifiesto, dado el carácter irreparable de los perjuicios, que de no admitirse la medida peticionada se irrogaría, a tal fin ofrecen prueba. …….. La medida peticionada, se trata de un requerimiento jurisdiccional urgente, fundamentado en una verosimilitud calificada, es decir signada por una fuerte probabilidad de su atendibilidad del derecho material alegado, que se agota con su despacho favorable (Peyrano, Jorge W. “Régimen de las medidas autosatisfactivas. Nuevas Propuestas”, La Ley, 1998 A-968). En la especie nos encontramos frente a una medida innovativa, regulada por el Art. 230 inc.2 del CPCC, ello así porque los peticionantes pretenden modificar una situación de hecho y derecho en la que se encuentran antes de arribar al proceso. La Corte Federal, en “Grinbank, Daniel c/ Direccion Gral Impositiva” sentencia del 23-XI-1995, ” Pérez Cuesta SACI, c/ Estado Nacional ” , sentencia del 25-VI-1996 y Provincia de Salta c/ Estado Nacional, sent del 19-IX-2002, se ha pronunciado en cuanto a que la medida innovativa persigue la alteración del estado de hecho o derecho existente al tiempo de su dictado. Esta medidas además de los requisitos comunes de todas las cautelares requieren otro que es propio, que lo constituye la posibilidad de consumarse un perjuicio irreparable. ……………… Que en este contexto el Dec. 329/2020 del 31/03/2020 en su Art. 2, dispuso la prohibición de los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de sesenta días contados a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, la que operó en la misma fecha. Que prima facie, se dan los extremos de excepción que sustentan la normativa decretada por el Presidente de la Nación conforme el Art.99 inc.3 de la CN, ………Que en la especie, se denuncian despidos por fuerza mayor con fundamento en el Art. 247 de la LCT, ocurridos durante la vigencia de la referida normativa, acompañándose prueba documental; surgiendo del informe actuarial que luce agregado a los actuados y de los números de las misivas informadas, que las mismas fueron entregadas el 2-04-2020; lo que me permite inferir que los actores …………., fueron notificados de la medida extintiva en la referida data. ……… A partir de los elementos aportados, estimo que existe probabilidad cierta respecto del derecho invocado por las partes , ello así ……… dado el carácter recepticio de las notificaciones, ………. …….. Se verifica también el grado de urgencia de la petición requerida, considerando el contexto social, de fuerte impacto negativo, especialmente para los peticionantes trabajadores , que se ven privados de su fuente alimentaria y se verían en serio peligro de frustración de sus derechos en caso de demora, ocasionándoles un daño irreparable, no correspondiendo cautela considerando la situación de hecho y derecho en que se encuentran los solicitantes , su especial condición de vulnerabilidad y la situación jurídica a conservar.

FALLO En mérito al resultado del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL DEL TRABAJO N° 1 DE SAN MIGUEL, RESUELVE: I.-HACER LUGAR A LA MEDIA SOLICITADA con carácter cautelar y ordenar a JOSE TRENTO VIDRIOS SRL para que dentro del quinto día de notificado proceda a reinstalar en sus puestos de trabajo, a los actores HECTOR RICARDO GODOY, CESAR DAVID AGUILERA. WALTER DAVID NARVAEZ Y EDUARDO ALBERTO MONTERO- no correspondiendo contracautela considerando la situación jurídica a conservar, todo bajo apercibimiento de ordenar la aplicación de astreintes (arts. 230 inc. 2 del CPCC, art. 2 del Dec. 329/2020 y art. 804 del CCYC) II.- CON COSTAS, a la accionada, difiriendose la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (art. 19 Ley 11.653) III- REGÍSTRESE, Y NOTIFIQUESE CON CARÁCTER DE URGENTE Y HABILITACION DE DIAS Y HORAS INHABILES

® Liga del Consorcista

Tags: coronavirus covid cuarentena, laboral, De Interés General para la Familia Urbana,

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