Ya hemos tocado el tema de las horas extra, también llamadas horas suplementarias, para el personal con horario inferior a la jornada legal (ocho horas), por lo cual no volveremos sobre el particular.
Es conveniente recordar ahora lo que la legislación vigente dispone respecto del pago de las cotizaciones obligatorias a las Obras Sociales, para ese personal que cumple menos de ocho horas de trabajo diario.
Al respecto la Ley Nacional de Contrato de Trabajo Nº 20744, texto conforme Ley Nº 26.474 (B.O.
23/01/2009) establece lo siguiente:
“Art.
92 TER.
—Contrato de Trabajo a tiempo parcial.
[...]
3.
Las cotizaciones a la seguridad social y las demás que se recaudan con ésta, se efectuarán en proporción a la remuneración del trabajador y serán unificadas en caso de pluriempleo.
En este último supuesto, el trabajador deberá elegir entre las obras sociales a las que aporte, a aquella a la cual pertenecerá.
4.
Las prestaciones de la seguridad social se determinarán reglamentariamente teniendo en cuenta el tiempo trabajado, los aportes y las contribuciones efectuadas.
Los aportes y contribuciones para la obra social será la que corresponda a un trabajador, de tiempo completo de la categoría en que se desempeña el trabajador.
5.
Los convenios colectivos de trabajo determinarán el porcentaje máximo de trabajadores a tiempo parcial que en cada establecimiento se desempeñarán bajo esta modalidad contractual.
Asimismo, podrán establecer la prioridad de los mismos para ocupar las vacantes a tiempo completo que se produjeren en la empresa.”
Si ahora enfocamos la Ley Nacional de Obras Sociales Nº 23660 corresponde acudir a los siguientes artìculos:
“Art.
16.
— Se establecen los siguientes aportes y contribuciones para el sostenimiento de las acciones que deben desarrollar las obras sociales según la presente ley:
a) Una contribución a cargo del empleador equivalente al [...]
b) Un aporte a cargo de los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia equivalente al [...].
c) En el caso de las sociedades o empresas del Estado, [...].
Asimismo, mantendrán su vigencia los aportes de los jubilados y pensionados y los recursos de distinta naturaleza destinados al sostenimiento de las obras sociales determinados por leyes, decretos, convenciones colectivas u otras disposiciones particulares.
Mantienen su vigencia los montos o porcentajes de los actuales aportes y/o contribuciones establecidos en las convenciones colectivas de trabajo u otras disposiciones, cuando fueren mayores que los dispuestos en la presente ley, como así también los recursos de distinta naturaleza a cargo de las mismas partes o de terceros, destinados al sostenimiento de las obras sociales.
Art.
17.
— Las contribuciones, aportes y recursos de otra naturaleza que se mencionan en el artículo anterior no podrán ser aumentados sino por ley.
Art.
18.
— A los fines del artículo 16 de la presente ley, se entiende por remuneración la definida por las normas del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia.
A los efectos de establecer los aportes y contribuciones, la remuneración no podrá ser inferior a la fijada en disposiciones legales o convenios colectivos de trabajo o a la retribución normal de la actividad de que se trate.
Establécese que, a los efectos de los beneficios que otorga la presente ley, los aportes y contribuciones deberán calcularse para los casos de jornadas reducidas de trabajo, sobre una base mínima igual a ocho horas diarias de labor calculadas conforme a la categoría laboral del beneficiario titular y en base al convenio colectivo de trabajo de la actividad de que se trate, aplicándose sobre veintidós (22) días mensuales de dicha jornada mínima, para el personal jornalizado.
Para el personal mensualizado, los aportes y contribuciones mínimos serán calculados sobre las remuneraciones establecidas en los convenios colectivos de trabajo para la actividad y de acuerdo a la categoría laboral del trabajador, en base a la cantidad de doscientas horas mensuales, salvo autorización legal o convención colectiva de trabajo que permita al empleador abonar una retribución menor.”
Es importante recordar esto para el control de las liquidaciones de expensas, que no siempre se presentan con claridad expositiva.
Los gastos en personal del edificio debieran consignarse siempre netos (de bolsillo del trabajador) y –aparte– el detalle de las cotizaciones a la seguridad social, diferenciadas en contribuciones (pagos del consorcio) y aportes (retenciones del sueldo del trabajador).
De esta forma el consorcista podrá observar que si el edificio tiene personal con jornada reducida, los pagos a la obra social deben hacerse como si dicho personal trabajara jornada completa (ocho horas).-