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La Corte Suprema de Justicia de la Nación interpela y pide explicaciones a varias provincias por el cercenamiento de derechos constitucionales en medio de la pandemia (Salta-Formosa-Corrientes-San Luis-Córdoba)

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Fecha del Fallo: 10-9-2020
Partes: Crescia, Ernesto Omar c/ Salta, Provincia de s/ amparo y otros fallos
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación


Crescia, Ernesto Omar c/ Salta, Provincia de s/ amparo.

Buenos Aires, 10-9-2020 Autos y Vistos; Considerando: Que el señor Ernesto Crescia, con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promueve acción de amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional contra la Provincia de Salta, a fin de hacer cesar el impedimento para acceder al establecimiento agropecuario que administra, ubicado en la localidad de La Candelaria de aquella provincia, y que la autoridad provincial se abstenga de obligarlo a realizar, con carácter previo, una internación en el Hotel Termas de la vecina localidad de Rosario de la Frontera, sobre la base de un protocolo aprobado por el Comité Operativo de Emergencia (COE) creado por el decreto provincial 250/2020 en el marco de la pandemia provocada por la propagación del coronavirus COVID-19. Señala que, en su carácter de socio gerente de la firma Cerro Castillejos S.R.L., habitualmente se dirige al establecimiento denominado "Finca La Cuesta", ubicado a la altura del kilómetro 40 de la ruta provincial 35 y a 22 kilómetros del núcleo urbano de la localidad de La Candelaria, a fin de desarrollar sus actividades. Aduce que, luego del dictado del decreto de necesidad y urgencia 297/2020, su empleadora tramitó la autorización correspondiente en los términos del artículo 6°, inciso 13, de dicha norma, por estar comprendida la actividad de producción agropecuaria en el régimen de excepción al aislamiento establecido, lo que le permitió concurrir, al establecimiento -en su propio automotor-, en el mes de abril, ocasión en la cual, al trasponer la valla policial instalada sobre la ruta, se lo invitó a guardar aislamiento en la vivienda patronal del campo y se lo instruyó acerca de la obligatoriedad del uso de tapabocas y de respetar la debida distancia en su trato con el personal, sin posibilidad de transitar por la zona poblada ni de concurrir a los comercios de la localidad, todo lo cual -afirma- fue cumplido con rigurosidad, para retornar, luego de siete días, a esta ciudad. Relata que el 6 de junio se dirigió nuevamente a ese lugar en su propio vehículo, y que el 7 de junio fue retenido en la entrada del pueblo por la policía local, la que posteriormente lo autorizó a pasar luego de tomar nota de las autorizaciones nacional y provincial que portaba, de tomarle la temperatura corporal y de advertirle acerca de la obligatoriedad del distanciamiento social y el uso de tapabocas. Agrega que, sin embargo, en horas de la tarde del mismo día, una comisión policial se presentó en el establecimiento y lo conminó a internarse en el Hotel Termas de Rosario de la Frontera para realizar un confinamiento de cierta cantidad de días, transcurridos los cuales, si no presentaba síntomas de coronavirus, se lo liberaría, a todo lo cual se negó, lo que motivó -según dice- que se le advirtiera que podría ser llevado por la fuerza pública y que se le imputaría la comisión de los delitos tipificados por los artículos 202 y 205 del Código Penal. Explica que, ante aquella situación, decidió volver a esta ciudad, y que durante las dos semanas siguientes realizó diversas gestiones ante las autoridades provinciales para lograr que no se le impidiera concurrir al campo que administra, ni se le impusiera una innecesaria internación en el mencionado hotel, sin obtener resultado favorable. Sostiene que la autoridad provincial, con sustento en las resoluciones 12/2020 y 35/2020 del COE, desconoce la normativa nacional y las excepciones allí previstas. Además, considera que dichas resoluciones de la autoridad local solo obligan a permanecer "en solitario, sin contacto cercano con ninguna persona" en un lugar adecuado y a abstenerse de realizar desplazamientos fuera del sitio (cita el acápite C del anexo de la resolución 12/2020), y que una vivienda rural -alejada de cualquier otra residencia o población- encuadra en lo que la norma provincial denomina "lugar adecuado". Por otra parte, señala que la resolución 35/2020 del COE establece condiciones complementarias (instalar en el teléfono celular la aplicación "Salta COVID"; contar con el certificado de ingreso obtenido en la web covid19.salta.gob.ar; y, para las personas, provenientes del área metropolitana de Buenos Aires -AMBA-, realizar un aislamiento obligatorio en los "centros de aislamiento" que determine la autoridad sanitaria provincial), lo cual -a su entender- resulta arbitrario pues, según el decreto de necesidad y urgencia 297/2020, quienes desarrollan actividades esenciales se encuentran exceptuados del aislamiento general previsto. Sostiene que las normas federales que fijan las condiciones para la circulación en la emergencia delegan en las provincias la reglamentación y adopción de las medidas complementarias adecuadas, pero no las autoriza a desconocer las excepciones que aquellas contemplan, entre ellas, la producción agropecuaria, sin perjuicio de la facultad de requerir que los interesados cuenten con el formulario de autorización y el certificado antes mencionado y que respeten las exigencias mínimas de aislamiento y distanciamiento social; ni les permite aislar a las personas exceptuadas en un hotel, sin garantías de ninguna naturaleza y sin poder realizar su actividad, circular y permanecer libremente (artículo 14 de la Constitución Nacional), ya que esa decisión, adoptada por funcionarios administrativos, excede una reglamentación proporcionada y razonable de los derechos y garantías constitucionales. Como medida cautelar, pide que se libre oficio a los Ministerios de Salud y de Gobierno, al COE y a la Jefatura de la Policía, todos de la Provincia de Salta, a fin de que se les ordene permitirle concurrir al establecimiento agropecuario en cuestión y permanecer en dicho lugar bajo las condiciones antes señaladas. Que los hechos que se denuncian exigen que esta Corte —como custodio de las garantías constitucionales— requiera a la Provincia de Salta los informes que estima necesarios al objeto del pleito (artículo 36, inciso 4°, apartado a, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Que el juez Lorenzetti suscribe la presente en la localidad de Rafaela, Provincia de Santa Fe, y el juez Rosatti lo hace en la localidad de Santa Fe, provincia homónima, en virtud de las medidas de aislamiento social preventivas dispuestas por las autoridades nacionales. - Por ello, y sin perjuicio de lo que en definitiva se decida respecto de la competencia originaria, se resuelve: Requerir a la Provincia de Salta que informe al Tribunal en el plazo de tres (3) días cuáles son las medidas y protocolos adoptados por el Comité Operativo de Emergencia (COE) creado por el decreto local 250/2020 o por cualquier otra autoridad provincial, que rigen en la actualidad, particularmente en lo que concierne al señor Ernesto Crescia, quien requiere ingresar al territorio salterio con destino al establecimiento denominado "Finca La Cuesta", ubicado a la altura del kilómetro 40 de la ruta provincial 35 y a 22 kilómetros del núcleo urbano de la localidad de La Candelaria, a fin de desarrollar las actividades agropecuarias a las que se dedica y, en su caso, cuáles serían las razones que podrían justificar que, pese a contar con las autorizaciones nacional y provincial correspondientes, se le impongan condiciones adicionales para su ingreso. A tal fin, líbrese oficio por medios 1 ónicos al señor Gobernador provincial. Notifíquese.

Borge, María Sol c/ San Luis, Provincia de s/ medida autosatisfactiva.

Buenos Aires, 10-9-2020 - Autos y Vistos; Considerando: Que la señora María Sol Borge, con domicilio en la localidad de Ramos Mejía, Partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires, solicita el dictado de una medida cautelar autosatisfactiva en los términos del artículo 232 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la Provincia de San Luis, en tanto -según afirma- se le prohíbe el ingreso al territorio provincial así, se le impide el contacto con su hija menor, lo cual -a su entender- resulta violatorio de la Convención de los Derechos del Niño (artículos 3.1., incisos 1°y 2°; 9, inciso 3°; 12 y 18), de la ley 26.061 (artículo 3°, incisos-e y f) y de la Constitución Nacional. Pretende que se ordene a la demandada que permita su ingreso y el de su actual pareja (Diego Fabián Santoalla, quien adhiere a la demanda) al territorio provincial a los efectos de poder ver a su hija menor de edad, y que los autorice a alojarse en el hotel que ellos mismos eligieron, ubicado en la localidad donde reside su hija, y no en el que el gobierno provincial designó, sito a unos 150 km del domicilio de la menor. Refiere que la niña vive con su padre en la localidad de Santa Rosa del Conlara (Provincia de San Luis), y que tienen acordado un régimen de visitas amplio en el que madre e hija se ven según las particularidades de la vida de la niña, aunque, en razón de las implicancias del COVID-19, no ha podido verla desde enero de este año. Señala que inició -vía web- los trámites necesarios para poder ingresar a la Provincia de San Luis conforme a las medidas dispuestas por las autoridades locales y, al mismo tiempo, de acuerdo con los requisitos exigidos, reservó -junto con su pareja actual- un turno en esta ciudad para realizarse, el 7 de julio del corriente año, los estudios del COVID-19. Afirma que la provincia demandada, por medio de una reglamentación, le niega la posibilidad de ingresar transitoriamente a su territorio y ver a su hija, y que si bien tiene facultades para ejercer el poder de policía dentro de su jurisdicción, no por ello puede avasallar sus derechos constitucionales y los de la niña, que desea ver a su madre, voluntad que está garantizada por la Convención de los Derechos del Niño, incorporada a la Constitución Nacional por medio'de su artículo 75, inciso 22. Aclara que nunca presentó objeciones a los requisitos exigidos por la provincia para ingresar, ni discute sus facultades para tomar las medidas de seguridad que estime pertinentes, pero sí cuestiona la arbitrariedad con la que actuó en su caso, dado que le negó el ingreso solo porque iba a tener contacto con una residente local como es su hija. Cita, en apoyo de su pretensión, lo dispuesto por la Convención de los Derechos del Niño, en cuanto al interés superior del niño que todas las medidas que pudieran afectarlo deben tener en consideración (artículo 3°); en lo que se refiere a su derecho -cuyo goce debe garantizar el Estado- a mantener contacto directo con ambos progenitores si vive separado de uno de ellos o de ambos (artículo 9°); y en lo relativo al deber de los Estado Partes de poner el Máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño, niña y adolescente (artículo 18). Trae a colación, asimismo, lo expuesto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su resolución 1/2020 (CIDH 10/4/20), dictada en el marco de la pandemia. Que los hechos que se denuncian exigen que esta Corte —como custodio de las garantías constitucionales— requiera a la Provincia de San  Luis los informes que estima necesarios al objeto del pleito (artículo 36, inciso 4°, apartado a, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Que el juez Lorenzetti suscribe la presente en la localidad de Rafaela, Provincia de Santa Fe, y el juez Rosatti lo hace en la localidad de Santa Fe, provincia homónima, en virtud de las medidas de aislamiento social preventivas dispuestas por las autoridades nacionales. Por ello, y sin perjuicio de lo que en definitiva se decida respecto de la competencia originaria, se resuelve: requerir a la Provincia de San Luis que informe al Tribunal en el plazo de tres (3) días cuáles son las medidas -de cualquier índole- y protocolos de ingreso a su jurisdicción territorial, adoptados por cualquier autoridad provincial, que rigen en la actualidad, particularmente en lo que concierne a la señora María Sol Borge, domiciliada en la Provincia de Buenos Aires, quien requiere trasladarse a la localidad de Santa Rosa del Conlara, junto a su - pareja, Diego Fabián Santoalla, para visitar a su hija menor de edad y, en su caso, cuáles serían las razones que podrían justificar que se les impida el ingreso a esos efectos al territorio provincial. A tal fin líbrese oficio por medios electrónicos al señor Gobernador provincial. Notifíquese///

 Petcoff Naidenoff, Luis Carlos c/ Formosa, Provincia de s/ amparo - habeas corpus.

Buenos Aires, 10-9-2020 Autos y Vistos; Considerando: Que el señor Luis C. Petcoff Naidenoff, con domicilio en la Provincia de Formosa, promueve acción de habeas corpus en los términos de los arts. 43 y 18 de la Constitución Nacional y de la ley 23.098, en favor de los ciudadanos residentes en dicha provincia, Diego D. Andrés, Mauro Muñoz, Luis León, Luz N. Cubilla, Lucas E. Orrego, Aníbal Vargas y Daniel Cubillas y del universo colectivo afectado por las medidas que describe en su escrito introductorio. Explica que la Provincia de Formosa mediante el decreto 100/2020 creó el Consejo de Atención Integral de Emergencia Covid-19 integrado por ministros del gobierno provincial, al cual se le atribuyó la facultad de tomar medidas preventivas en el marco de la emergencia sanitaria. Precisa que dicho Consejo dictó el parte informativo del 11 de junio de 2020 que establece "atento a la actual situación, se suspende el programa de ingreso ordenado y administrado a la provincia de Formosa hasta tanto finalice la implementación del protocolo de bloqueo y control, con excepción del ómnibus proveniente del sur del país que se encuentra en ruta desde el día de ayer". Relata que, en razón del parte citado, los ciudadanos mencionados se encontraban varados en la ruta 11, a la altura de la localidad de Gral. Lucio V. Mansilla, en el límite con la Municipalidad de Puerto Eva Perón (Provincia del Chaco), debido  a que la Provincia de Formosa les impide el ingreso para regresar a sus respectivos lugares de residencia en esta última. Destaca que duermen en sus vehículos, a la intemperie o en las carpas que, por razones humanitarias, les facilitó la Municipalidad de Puerto Eva Perón y que, para alimentase, dependen de los vecinos del lugar o de los choferes de los camiones que transitan por la ruta, quienes les proveen los víveres necesarios para subsistir. Afirma que las autoridades provinciales no solo limitaron la circulación, sino que decidieron prohibirla, impidiendo que sus propios residentes pudieran siquiera retornar cumpliendo con el resguardo preventivo; agrega que las autoridades provinciales habían asegurado no contar con centros de aislamiento disponibles para alojar a las personas en cumplimiento de los 14 días fijados, como cuarentena, por las normas nacionales. Sostiene que existe una amenaza actual e inminente de que se profundice el peligro a la vida y a la salud de las personas individualizadas, al verse absolutamente impedidas de volver al departamento o partido donde residen. Pretende, por estas razones, que se declare la inconstitucionalidad de los hechos, actos y omisiones provinciales que transgreden los arts. 8°, 9°, 10, 11, 12, 14, 18, 43, 75, inc. 13, 121 y 126 de la Constitución Nacional y las disposiciones del decreto del Poder Ejecutivo de la Nación 297/2020 de aislamiento social, preventivo y obligatorio, sus prórrogas, adaptaciones y modificaciones. Funda su pretensión en las cláusulas constitucionales citadas anteriormente y en los arts. 7.6 y 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 3°, inc. 1° de, la ley 23.098. Solicita el dictado de una medida cautelar que disponga el cese inmediato de todo comportamiento lesivo a los derechos fundamentales, ordene el regreso inmediato al sitio de la Provincia de Formosa donde residen, garantice la provisión de alimentación suficiente y adecuada y provisión de medicamentos y restablezca, con los cuidados de distanciamiento preventivo, el vínculo con sus familiares. Que los hechos que se denuncian exigen que esta Corte —como custodio de las garantías constitucionales— requiera a la Provincia de Formosa los informes que estima necesarios al objeto del pleito (artículo 36, inciso 40, apartado a, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Que el juez Lorenzetti suscribe la presente en la localidad de Rafaela, Provincia de Santa Fe, y el juez Rosatti lo hace' én la localidad de Santa Fe, provincia homónima, en virtud de las medidas de aislamiento social preventivas dispuestas por las autoridades nacionales. Por ello, sin perjuicio de lo que en definitiva se decida respecto de la competencia originaria, se resuelve: requerir a la Provincia de Formosa que informe al Tribunal en el plazo de tres (3) días cuales son las medidas y protocolos adoptados por el Consejo de Atención Integral de Emergencia Covid-19 creado mediante el decreto local 100/2020 o por cualquier otra autoridad provincial, que rigen en la actualidad, particularmente en lo que concierne a las personas que se encontrarían varadas en la ruta 11, a la altura de la localidad de Gral. Lucio V. Mansilla, en el límite con la Municipalidad de Puerto Eva Perón, Provincia del Chaco y, en su caso, cuáles serían las razones que podrían justificar que se les impida el ingreso al territorio formoseño para regresar a sus respectivos lugares de residencia. A tal fin líbrese oficio por medios electrónicos al señor Gobernador provincial Notifíquese.///

Licores Nordeste S.R.L. c/ Provincia de Corrientes y otro s/ amparo ley 16.986.

BSAS  10-9-2020 Autos y Vistos; Considerando: Que la firma Licores Nordeste S.R.L., con domicilio en la Provincia del Chaco, interpuso acción de amparo contra la Provincia de Corrientes y la Policía de dicho Estado provincial ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Resistencia n° 1, a fin de que se disponga el libre tránsito, circulación y acceso a la ciudad de Corrientes del personal dependiente de la empresa que debía trasladarse desde la ciudad de Resistencia hacia aquella otra, o desde esta última hacia la localidad chaqueña de Barranqueras –según el caso- para desempeñar sus funciones laborales. Señaló que la empresa posee su asiento industrial y comercial en la localidad de Barranqueras, Provincia del Chaco, y que su objeto social es la elaboración, comercialización y distribución de gaseosas, aguas gasificadas, agua mineral y jugos, bajo las marcas “Cabalgata” y “Río de Oro”; que uno de sus empleados vive en la ciudad de Resistencia y debe cumplir funciones como supervisor en la sucursal de la compañía ubicada en la ciudad de Corrientes, mientras que otro empleado reside en la última ciudad referida y realiza tareas de supervisor en la planta industrial de Barranqueras, personas a las cuales –según afirmó– las autoridades de la Provincia de Corrientes les prohíbe, según el caso, el ingreso o el egreso al territorio provincial para cumplir sus tareas laborales. Describió la situación creada a partir de la propagación del virus COVID-19, declarada como pandemia por la Organización Mundial de la Salud (OMS), y las normas dictadas por las autoridades nacionales para contener su transmisión y resguardar la salud de la población, entre ellas, los decretos de necesidad y urgencia (DNU) 260/20, 297/20 y sus sucesivas prórrogas y modificaciones, mediante los cuales se dispuso el aislamiento social, preventivo y obligatorio (ASPO), en virtud del cual todas las personas que habitan o se encuentran temporariamente en el país deben permanecer en sus residencias habituales, salvo desplazamientos mínimos e indispensables para aprovisionarse de artículos de limpieza, medicamentos y alimentos; preceptos que también previeron que ciertas actividades esenciales estarían exceptuadas del ASPO, entre ellas, las industrias de alimentación, su cadena productiva e insumos (art. 6º, inc. 12, del DNU 297/20). Explicó que, aunque el art. 10 del mismo decreto estableció que las provincias, los municipios y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrían dictar las medidas que resultasen necesarias para la aplicación efectiva de sus previsiones, las autoridades locales traspasaron los límites de sus facultades so pretexto de asegurar y proteger la salud pública. Expuso que los empleados en cuestión habían realizado los trámites administrativos dispuestos por el Gobierno de la Provincia de Corrientes mediante el decreto 790/20 del 25 de mayo de este año (B.O. provincial nº 28.067), y que a ambos les había sido rechazado el ingreso o el egreso -según el caso- del territorio provincial, lo cual –a su entender– vulnera el principio de prelación de las leyes y, en consecuencia, los derechos al trabajo, al comercio y a la libre circulación consagrados por la Constitución Nacional. Sostuvo que, en el marco de esta emergencia sanitaria y conforme a lo dispuesto por el art. 2º del decreto 260/20, el Ministerio de Salud de la Nación es la única autoridad de aplicación que posee facultades suficientes para modificar la regulación en todo cuanto corresponda en relación a la pandemia por coronavirus, y los respectivos ministerios provinciales deben actuar conforme a sus directivas. Adujo que la normativa provincial avanzó mucho más allá en la restricción de derechos que lo dispuesto por las normas dictadas por el Poder Ejecutivo Nacional que, por ser de naturaleza federal, son supremas y no pueden ser contradichas por las disposiciones dictadas por las autoridades locales. Afirmó que la conducta de la Provincia de Corrientes restringe los derechos a la libre circulación y al trabajo, sin causas que justifiquen las limitaciones impuestas. Invocó, en sustento de su pretensión, lo establecido por los arts. XI y XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 22 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; entre otras disposiciones. Solicitó el dictado de una medida cautelar que garantice el ingreso, el egreso y la libre circulación por la ciudad de Corrientes de los empleados de la empresa individualizados en la demanda, siempre que no presenten los síntomas característicos del COVID-19. La señora jueza a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de Resistencia n° 1 se declaró incompetente para entender en la cuestión por considerar que el asunto corresponde a la competencia originaria de esta Corte, en tanto se encontraba demandada una provincia y la cuestión resultaba de contenido federal (art. 116 de la Constitución Nacional); por tal razón, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal. Que los hechos que se denuncian exigen que esta Corte como custodio de las garantías constitucionales requiera a la Provincia de Corrientes los informes que estima necesarios al objeto del pleito (art. 36, inciso 4°, apartado a, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, y sin perjuicio de lo que en definitiva se decida respecto de la competencia originaria, se resuelve: Requerir a la Provincia de Corrientes que informe al Tribunal en el plazo de tres (3) días cuáles son las medidas y protocolos adoptados por las autoridades provinciales en el marco del aislamiento social, preventivo y obligatorio (ASPO) previsto por el decreto 297/20 (prorrogado sucesivamente -y modificado- por los decretos 325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20 y 677/20), que rigen en la actualidad, particularmente en lo que concierne a los señores Luis Néstor Romero, CUIL 20-18145903-5, y Esteban Agustín Patiño, CUIL 20-18475523-9, dependientes de la firma Licores Nordeste S.R.L., radicada en la Provincia del Chaco, quienes requieren trasladarse desde la ciudad de Resistencia hacia la ciudad de Corrientes, y desde esta última hacia la localidad chaqueña de Barranqueras, respectivamente, para desempeñar sus funciones laborales y, en su caso, cuáles serían las razones que podrían justificar que, pese a contar con las autorizaciones nacional y provincial correspondientes, se les impida el ingreso al territorio correntino o su egreso, según el caso. A tal fin líbrese oficio por medios electrónicos al señor Gobernador provincial. Notifíquese///

Sociedad Rural de Río Cuarto y otros c/ Provincia de San Luis - Poder Ejecutivo s/ amparo ley 16.986

Buenos Aires, 10 -9-2020 Autos y Vistos; Considerando: Que la Sociedad Rural de Río Cuarto, la Asociación Fomento Rural Pueblo Torres de Vicuña Mackenna, la Asociación Civil de Transportistas de Achiras y el Consorcio Caminero n° 158 de Achiras, interpusieron acción de amparo contra la Provincia de San Luis ante el Juzgado Federal de Río Cuarto, con el objeto de impedir que la demandada siga lesionando con ilegalidad y arbitrariedad manifiesta, los derechos constitucionales de entrar, permanecer y transitar, usar Y disponer de la propiedad, ejercer industria lícita, comerciar Y profesar libremente el culto, de cientos de ciudadanos Y productores de las instituciones que representan, ocasionados por el decreto 1894/2020 dictado por el Gobierno de la Provincia de San Luis (B.O. 1/4/2020), y los Protocolos de Ingreso y Egreso de la Provincia que han dispuesto el cierre de rutas. Solicitaron la declaración de inconstitucionalidad de ambos instrumentos, con fundamento en que violentan la Constitución Nacional, Tratados Internacionales de Derechos Humanos y las Constituciones de las Provincias de Córdoba y San Luis. Expusieron que se ha prohibido el acceso por la Ruta Provincial n° 30 que une La Punilla en San Luis con la ciudad de Río Cuarto en Córdoba, con graves consecuencias a la población de las localidades de Achiras, Río Cuarto y su región, incluso Vicuña Mackenna. Además, relataron en su demanda que en caminos vecinales que vinculan ambas provincias, a cargo del Consorcio Caminero n° 158 de Achiras, las autoridades de la Provincia de  San Luis han levantado terraplenes en el límite interprovincial y que el tránsito por la Ruta Nacional N°8 está bloqueado afectando a las localidades de Sampacho, Suco y Chaján, vinculadas a Villa Mercedes (San Luis). Explicaron que para el sector agropecuario se dictó un protocolo que restringe el acceso a la Provincia y las personas afectadas deben optar por realizar una cuarentena de 14 días o un hisopado a su cargo. A su vez, para la circulación interna existe un permiso especial que caduca al egresar (previa autorización) del territorio provincial. En cuanto al sector del transporte afirmaron que se obliga a recorrer 120 km desde la localidad de La Punilla hasta Santa Rosa del Conlara o Villa Mercedes para realizar una desinfección exterior de los vehículos con costos exorbitantes. Sostuvieron que no se trata de un problema sectorizado sino de toda la sociedad y citaron como ejemplos a un jubilado de la localidad de Chaján (Córdoba) que percibe su haber en la ciudad de Villa Mercedes (San Luis); a un enfermero que trabaja en el dispensario de la localidad de La Punilla (San Luis) y a aquellos maestros que dan clase en las localidades de Villa del Carmen, La Punilla o Esquina del Morro (San Luis), pero que residen en Achiras (Córdoba). Adujeron que igual entidad tiene el ataque a la libertad de culto en la zona rural de La Punilla con la Iglesia del Cuadrado que ha sido bloqueada con un terraplén y cuyo párroco reside en Achiras. Solicitaron una medida cautelar innovativa, a fin de que se ordene la inmediata apertura de la ruta provincial n° 30, de los caminos vecinales y de la Ruta Nacional n°8. Que los hechos que se denuncian y que, con carácter de público conocimiento, se sucedieron con posterioridad exigen que esta Corte —como custodio de las garantías constitucionales— requiera a ambas provincias involucradas en el sub lite los informes que estima necesarios al objeto del pleito (artículo 36, inciso 40, apartado a, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Que el juez Lorenzetti suscribe la presente en la localidad de Rafaela, Provincia de Santa Fe, y el juez Rosatti lo hace en la localidad de Santa Fe, provincia homónima, en virtud de las medidas de aislamiento social preventivas dispuestas por las autoridades nacionales. Por ello, y sin perjuicio de lo que en definitiva se decida respecto de la competencia originaria, se resuelve: requerir a las Provincias de San Luis y de Córdoba que informen al Tribunal, en el plazo de tres (3) días, cuáles son las medidas -de cualquier índole- y protocolos de ingreso a sus jurisdicciones territoriales, adoptados por cualquier autoridad provincial, que rigen en la actualidad respecto de las zonas limítrofes entre ellas, particularmente en lo que concierne al cierre de rutas, nacionales y provinciales, y caminos vecinales; y, en su caso, cuáles serían las razones que podrían justificar que se impida el ingreso a sus territorios de ciudadanos que, provenientes de la otra provincia involucrada, posean su residencia, sitio de tratamiento médico propio o de personas bajo su asistencia, lugar de trabajo o unidades de producción en ellos. A tal fin, líbrense oficios por medios electrónicos a los señores Gobernadores provinciales. Notifíquese.///

® Liga del Consorcista

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