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CUADRO COMPARATIVO DE LA LEY 27521 DE INDUMENTARIA Y DE SU REGLAMENTACIÓN

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Publicado en BO:20-12-19 y 9-6-2021


 

Ley 27521(BO 20-12-2019) sistema único normalizado de identificación de talles de indumentaria (SUNITI)

 

Decreto 375/2021 (BO 9-6-2021)crea el Consejo Técnico Consultivo del SUNITI  y reglamenta la ley

 

Artículo 1°- Objeto. El objeto de la presente ley es establecer un “Sistema Único Normalizado de Identificación de Talles de Indumentaria” (SUNITI), correspondiente a medidas corporales estandarizadas, regularizado conforme la reglamentación específica que disponga la autoridad de aplicación, con destino a la fabricación, confección, comercialización o importación de indumentaria destinada a la población a partir de los doce (12) años de edad.

 

 

ARTÍCULO 1°.- Objeto. Dentro del Sistema Único Normalizado de Identificación de Talles de Indumentaria (SUNITI) se encontrarán también incluidos el calzado y los uniformes de trabajo. El SUNITI deberá ser implementado para la totalidad de la indumentaria, salvo aquellas prendas expresamente excluidas. Se encuentra excluida del SUNITI: a) la indumentaria denominada de alta costura o de diseño de autor; b) las prendas confeccionadas a medida y, en general, aquellas que han sido realizadas de manera personalizada a pedido de las consumidoras y los consumidores; c) los accesorios de vestir (tales como: corbatas, bufandas, pañuelos, medias, guantes, sombreros, entre otros) y d) los implementos destinados a la protección personal en tareas laborales. La Autoridad de Aplicación podrá incorporar otras excepciones al SUNITI por resolución fundada. La obligación del cumplimiento del SUNITI rige también para los comercializadores y las comercializadoras de indumentaria, nacional o importada, de manera presencial, a distancia o por medios electrónicos. A partir del resultado del primer Estudio Antropométrico se establecerán las medidas corporales estandarizadas sobre las cuales se basará el SUNITI.

 

Art. 2°- Integración normativa. Complementariedad. La presente ley se entiende complementaria del Código Civil y Comercial de la Nación, de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor y de la ley 23.592 de Penalización de Actos Discriminatorios a los fines de su interpretación y aplicación.

 

 

ARTÍCULO 2°.- Integración normativa. Complementariedad. A los efectos de la Ley N° 27.521 que por el presente se reglamenta, será considerado acto discriminatorio cualquier práctica abusiva, vejatoria o estigmatizante referida al aspecto físico, género, orientación sexual, identidad de género u otra característica de las consumidoras y los consumidores.

 

Art. 3°- Definiciones. A los efectos de la presente ley se entiende por:

a) Estudio Antropométrico: Investigación que permite relevar las medidas y proporciones de los ciudadanos, a fin de confeccionar con confiabilidad estadística, distribuciones de frecuencias de talles para cada grupo etario, por género y región, para poder conocer el porcentaje de personas incluidas dentro un rango de talles considerado.

b) Sistema Único Normalizado de Identificación de Talles de Indumentaria (SUNITI): Sistema de designación de talles elaborado en base al estudio antropométrico realizado por la autoridad de aplicación, utilizado por los fabricantes y comercializadores, para indicar a los consumidores, de manera inequívoca, detallada y precisa, las medidas del cuerpo de la persona a la que la prenda está destinada.

c) Talle: Medida establecida para clasificar la indumentaria de acuerdo con la tabla definida en el SUNITI.

d) Identificación del talle de la indumentaria: Tipificación visible y legible que surge de la tabla de medidas corporales explicitada en la prenda por medio de un pictograma claro y de fácil comprensión.

e) Comercializadores de indumentaria: Toda persona humana o jurídica que vende indumentaria al público, sea ésta su actividad principal, accesoria o eventual.

f) Fabricantes de indumentaria: Toda persona humana o jurídica que fabrique indumentaria, ya sea ésta su actividad principal, accesoria o eventual.

g) Importadores de indumentaria: Toda persona humana o jurídica responsable ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) o el organismo correspondiente, que compra indumentaria en el extranjero para comercializarla en el país, siendo ésta su actividad principal, accesoria o eventual.

 

SIN REGLAMENTAR

Art. 4°- Estudio antropométrico. El Poder Ejecutivo nacional, a través del organismo correspondiente, realizará en todo el territorio nacional y cada diez (10) años un estudio antropométrico de la población, con el fin de actualizar el Sistema Único Normalizado de Identificación de Talles de Indumentaria (SUNITI). El primer estudio antropométrico debe estar finalizado dentro del período de un (1) año de sancionada la presente ley.

 

ARTÍCULO 4°.- Estudio Antropométrico. Encomiéndase al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, la realización del Estudio Antropométrico, el cual deberá realizarse dentro del plazo de DOSCIENTOS CUARENTA (240) días desde la publicación de la presente medida en el Boletín Oficial, el cual podrá ser prorrogado por decisión fundada de la Autoridad de Aplicación. El Estudio Antropométrico se realizará sobre la base de la Norma UNE-EN ISO 15535:2012 denominada “Requisitos generales para el establecimiento de bases de datos antropométricos (ISO 15535:2012)”, ratificada por AENOR en febrero de 2013 (fecha de edición: 2013-02-01). La fecha de la publicación de los resultados del primer Estudio Antropométrico será tomada en cuenta para el inicio del cómputo de los DIEZ (10) años indicados en el Artículo 4° de la Ley N° 27.521. En lo sucesivo, los Estudios Antropométricos deberán completarse en el término de UN (1) año, previo al cumplimiento del plazo establecido para la actualización del SUNITI, excepto que circunstancias imprevisibles o de fuerza mayor impidan su concreción en dicho término.

 

Art. 5°- Ámbito de aplicación. El Sistema Único Normalizado de Identificación de Talles de Indumentaria será de aplicación obligatoria en todo el territorio de la República Argentina.

 

 

ARTÍCULO 5°.- Ámbito de aplicación. Las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán adecuar sus respectivas normativas a lo establecido en la Ley N° 27.521 de Sistema Único Normalizado de Identificación de Talles de Indumentaria, sus normas reglamentarias y complementarias.

 

Art. 6°- Sistema Único Normalizado de Identificación de Talles. Todo comerciante, fabricante o importador de indumentaria debe identificar cada prenda de acuerdo con el sistema único normalizado de identificación de talles aprobado por la autoridad de aplicación.

 

SIN REGLAMENTAR

Art. 7°- Identificación del talle de la indumentaria. La etiqueta con la identificación del talle de la indumentaria debe estar contenida en el pictograma correspondiente, de manera cierta, clara y detallada, siendo de fácil comprensión para el consumidor; y adherida a la prenda.

 

ARTÍCULO 7°.- Identificación del talle de la indumentaria. La Autoridad de Aplicación establecerá las características del etiquetado que deberá llevar la indumentaria una vez que se encuentre implementado el SUNITI.

 

Art. 8°- Información al consumidor. Los establecimientos comerciales de venta de indumentaria tienen la obligación de exhibir un cartel cuyo tamaño mínimo será de quince (15) por veintiún (21) centímetros, en un lugar de fácil visibilización, que contenga la tabla de medidas corporales normalizadas.

 

ARTÍCULO 8°.- Información al consumidor o a la consumidora. Los comercializadores o las comercializadoras de indumentaria deberán exhibir e informar en forma cierta, clara y detallada la tabla de medidas corporales normalizadas establecida por el SUNITI, tanto en sus establecimientos comerciales físicos, como en operaciones fuera de los establecimientos comerciales, a distancia y por medios electrónicos. El cartel de exhibición que contenga la tabla de medidas corporales normalizadas deberá ser de fondo blanco y letras negras destacadas de un tamaño mínimo de UNO COMA OCHO MILÍMETROS (1,8 mm) por carácter. En caso de que la comercialización de la indumentaria se realice por medios electrónicos, la exhibición de la tabla de medidas corporales normalizadas deberá estar en un lugar de fácil acceso y claramente identificable.

 

Art. 9°- Trato digno. Prácticas abusivas. Los establecimientos comerciales de venta de indumentaria de moda y textiles deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias.

 

ARTÍCULO 9°.- Trato digno. Prácticas abusivas. El trato digno y equitativo que debe brindarse en la atención de las consumidoras y los consumidores deberá ser garantizado por los proveedores o las proveedoras de indumentaria en sus establecimientos comerciales y en las operaciones a distancia y por medios electrónicos. Quienes hayan sufrido alguna práctica contraria a lo aquí normado podrán iniciar el reclamo correspondiente ante la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a través del Sistema de Ventanilla Federal Única de Reclamos de Defensa del Consumidor, implementado por la Disposición N° 663 de fecha 23 de agosto de 2019 de la ex-Dirección Nacional de Defensa del Consumidor de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del exMINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

 

Art. 10.- Difusión. La autoridad de aplicación en forma conjunta con el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y el Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI) o aquellos organismos que considere pertinentes deberán desarrollar actividades tendientes a la información, concientización, capacitación o cualquier otro tipo de acción que considere necesaria para el cumplimiento de la presente ley, como así también la realización de campañas de difusión masiva en todos los medios de comunicación.

 

ARTÍCULO 10.- Difusión. La Escuela Argentina de Educación en Consumo, dependiente de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo, desarrollará las actividades de información, sensibilización y capacitación para la difusión y concientización contra la discriminación y estigmatización por cuestiones de talla y demás temáticas vinculadas a las disposiciones de la Ley N° 27.521 y de la presente Reglamentación en coordinación con el MINISTERIO DE SALUD y el INSTITUTO NACIONAL CONTRA LA DISCRIMINACIÓN, LA XENOFOBIA Y EL RACISMO (INADI), organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS. El Consejo Técnico Consultivo del SUNITI podrá ser convocado para el desarrollo de tales actividades cuando la Autoridad de Aplicación lo considere pertinente.

 

Art. 11.- Sanciones. Ante el incumplimiento de lo establecido en la presente ley se aplican las sanciones establecidas en la ley 24.240 de Defensa del Consumidor y la ley 23.592 de Penalización de Actos Discriminatorios. La autoridad nacional de aplicación de esta ley, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control, vigilancia y juzgamiento en el cumplimiento de esta ley y de sus normas reglamentarias respecto de las presuntas infracciones cometidas en sus respectivas jurisdicciones.

 

ARTÍCULO 11.- Sanciones. La Autoridad de Aplicación podrá iniciar actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a la Ley N° 27.521 de Sistema Único Normalizado de Identificación de Talles de Indumentaria, sus normas reglamentarias y complementarias que en consecuencia se dicten, de oficio o por denuncia de quien invoque un interés legítimo o actuare en defensa de un interés general de las consumidoras y los consumidores, conforme lo establecido en el Artículo 9° de la presente Reglamentación. A tal efecto será de aplicación el procedimiento y las sanciones establecidas en el Título II, Capítulos XI y XII de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 y sus modificatorias. Si de la instrucción sumarial iniciada dentro del ámbito de competencia de la Autoridad de Aplicación surgiese la eventual comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley N° 23.592 y sus modificatorias de “Penalización de Actos Discriminatorios”, se remitirán las actuaciones al juez o a la jueza competente y se comunicará al INSTITUTO NACIONAL CONTRA LA DISCRIMINACIÓN, LA XENOFOBIA Y EL RACISMO (INADI a los efectos que corresponda.

 

Art. 12.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley en un plazo de ciento ochenta (180) días desde su promulgación.  La autoridad de aplicación determinará en la reglamentación los plazos de la implementación de la presente ley.

 

 

Art. 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

 

 

 

® Liga del Consorcista

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