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Se suprime la facultad de la ANSES de otorgar y gestionar créditos, derogándose las normas legales respectivas por Dcto 1039/2024

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Fuente: BO del 25-11-2024


Se derogan los incisos m) y n) del art.74 de la ley jubilatoria 24241, el tercer párrafo del art. 23 de la ley de asignaciones familiares 24714, y otras disposiciones reglamentarias

Ley 24241 Artículo 74.— El activo del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) se invertirá de acuerdo con criterios de seguridad y rentabilidad adecuados, respetando los límites fijados por esta ley y las normas reglamentarias. El Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) podrá invertir el activo del Fondo administrado en:

m) El otorgamiento de financiamiento a las beneficiarias y los beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y a las trabajadoras y los trabajadores aportantes al referido SIPA bajo las modalidades y en las condiciones que establezca LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES). En el caso de las beneficiarias y los beneficiarios del SIPA la inversión podrá ser por hasta el VEINTE POR CIENTO (20 %) de los activos totales del FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD, mientras que para las trabajadoras y los trabajadores aportantes al SIPA la inversión no podrá exceder el CINCO POR CIENTO (5 %) de los activos totales del FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD. 

 n) El otorgamiento de financiamiento a los titulares de prestaciones no incluidas en el Sistema Integrado Previsional Argentino, cuya liquidación o pago se encuentre a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, hasta el CINCO POR CIENTO (5%) de los activos totales del Fondo, bajo las modalidades y en las condiciones que establezca el mencionado Organismo. 

Ley 24714 ARTICULO 23.- Las Asignaciones Familiares dispuestas en la presente ley son inembargables, no constituyen remuneración ni están sujetas a gravámenes, atento su naturaleza jurídica, tampoco serán tenidas en cuenta para la determinación del sueldo anual complementario, ni para el pago de las indemnizaciones por despido, enfermedad, accidente o para cualquier otro efecto.

No pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL podrá afectar dichas prestaciones a los fines del inciso n) del artículo 74 de la Ley N° 24.241, previa conformidad formal y expresa de los titulares.

® Liga del Consorcista

Tags: ANSES,

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