EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase el cronograma con el fin de realizar el proceso de transición de la televisión analógica al SISTEMA ARGENTINO DE TELEVISIÓN DIGITAL TERRESTRE (SATVD-T), identificado como IF-2022-23888656-APN-DNSA#ENACOM, que como Anexo forma parte integrante del presente.
ARTÍCULO 2°.- Dispónese que los canales radioeléctricos liberados como consecuencia del cese de las emisiones analógicas quedarán disponibles, transcurridos NOVENTA (90) días desde el vencimiento del plazo acordado para el cese definitivo de emisiones, para su administración por parte del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.
ARTÍCULO 3°.- Establécese que con el fin de minimizar el impacto que podría generar la finalización de la transición en las audiencias más vulnerables, el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, con una antelación no menor a NOVENTA (90) días al vencimiento del plazo acordado para el cese de emisiones analógicas en cada una de las zonas geográficas según el cronograma aprobado, realizará la apertura de un registro tendiente a identificar a aquellos usuarios y aquellas usuarias que en cada una de ellas acrediten verse afectados y afectadas y que se encuentren dentro de los casos comprendidos por el artículo 12 de la Resolución Nº 1467/20 del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES y sus modificatorias.
En tales casos, el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES asignará los recursos que aseguren el acceso a los servicios digitalizados, para lo cual se garantizará la correspondiente partida en su presupuesto.
ARTÍCULO 4°.- Facúltase al ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES para que, de modo excepcional y por razones fundadas, otorgue un plazo suplementario a los y las titulares de licencias y autorizaciones para prestar el servicio de comunicación audiovisual de televisión abierta analógica que no se encuentren en condiciones de dar comienzo a las emisiones digitales.
El plazo suplementario que se otorgue no podrá exceder de CIENTO OCHENTA (180) días de la fecha en la cual debería producirse el cese de las emisiones analógicas. A tal efecto, el pedido solo podrá fundarse en la imposibilidad de dar comienzo a las emisiones digitales.
En el caso de aquellos y aquellas titulares de licencias y autorizaciones que acrediten la imposibilidad, por razones económicas, de dar comienzo a las emisiones digitales, el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES evaluará la factibilidad de otorgar financiamiento para la adquisición de la tecnología necesaria.
ARTÍCULO 5°.- Establécese que el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES realizará un procedimiento de ratificación y relevamiento de las condiciones de operatividad de las repetidoras autorizadas de servicios analógicos licenciatarios y autorizados, propias y de terceros, bajo apercibimiento de tenerlas por desistidas en caso de falta de ratificación. En función de sus particularidades y localización podrá otorgar a las mismas un plazo suplementario para el cese de emisiones analógicas, en idénticas condiciones a las que se refieren en el artículo 4º, sin perjuicio de tomar las medidas dispuestas por el artículo 11 del Anexo I al Decreto N° 2456/14.
ARTÍCULO 6°.- Instrúyese al MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO para adoptar las medidas pertinentes en orden a regular la importación y comercialización de televisores, con el fin de que los mismos resulten compatibles con el estándar denominado ISDB-T.
ARTÍCULO 7°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur