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SITUACIÓN DE CALLE Y FAMILIAS SIN TECHO- Reglamentación de la Ley 27.654. Decreto 183/2023

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Publicado en BO:5-4-2023

ANEXO al final



EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 27.654 sobre personas en “SITUACIÓN DE CALLE Y FAMILIAS SIN TECHO”, que como ANEXO (IF-2023-35758806-APN-UGA#MDS) forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- La Autoridad de Aplicación podrá suscribir convenios y articular acciones con otros organismos públicos nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales, instituciones académico-científicas, sindicales y organizaciones de la sociedad civil con reconocida trayectoria en la perspectiva de derechos de la normativa que se reglamenta, con el fin de avanzar en el cumplimiento de los objetivos de la Ley N° 27.654 de personas en “SITUACIÓN DE CALLE Y FAMILIAS SIN TECHO”.

ARTÍCULO 3°.- El MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.654 de personas en “SITUACIÓN DE CALLE Y FAMILIAS SIN TECHO”, se encuentra facultado para dictar las normas complementarias, aclaratorias y demás disposiciones que fueren necesarias para su mejor cumplimiento.

ARTÍCULO 4°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Victoria Tolosa Paz

ANEXO

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.654 “SITUACIÓN DE CALLE Y FAMILIAS SIN TECHO”

Capítulo I Disposiciones Generales

ARTÍCULO 1°.- Objeto. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 2º.- Ámbito de Aplicación. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 3º.- Autoridad de Aplicación. El espacio de articulación creado en el ámbito del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL para coordinar la implementación de la ley que se reglamenta se conformará como mesa de trabajo, con la participación de los actores involucrados en la temática. La Autoridad de Aplicación será la encargada de disponer la promoción de dispositivos adecuados a la Ley Nº 27.654, en articulación y coordinación con las áreas que correspondan en las jurisdicciones provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales, y promoverá su funcionamiento bajo la forma de una red de servicios socioasistenciales. Dicha red debe incluir servicios y dispositivos en articulación con redes intersectoriales, organismos e instituciones públicas y organizaciones sociales, para satisfacer las necesidades de prevención y asistencia que favorezcan la asistencia y la inclusión social de personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle. ARTÍCULO 4°.- Definiciones. Sin reglamentar.

 Capítulo II Derechos y Garantías de las Personas en Situación de Calle y en Riesgo a la Situación de Calle

ARTÍCULO 5°.- Principio General. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 6º.- Derecho a la Dignidad Personal e Integridad Física. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 7º.- Derecho a la Identidad Personal. La Autoridad de Aplicación y el MINISTERIO DEL INTERIOR, a través de los organismos actuantes bajo su órbita, en especial la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS y la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, así como las dependencias institucionales que a estos fines resulten competentes a nivel nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipal, promoverán la implementación de políticas que tengan como objetivo facilitar el rápido acceso al Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) a las personas en situación de calle o en riesgo a la situación de calle que carezcan de él. Que a tales fines resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley N° 17.671 y sus modificatorias y la Disposición RENAPER N° 759/22, mediante el “PROGRAMA IDENTIFICAR”, o el que en el futuro lo reemplace, como el acompañamiento que brinde la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES y las Jurisdicciones locales a aquellas personas en situación de vulnerabilidad, dentro del marco de sus respectivas competencias.

ARTÍCULO 8°.- Derecho al Acceso y al Uso de los Servicios, de la Infraestructura y de los Espacios Públicos. A los fines de su cumplimiento, la Autoridad de Aplicación deberá elaborar, en conjunto con los organismos con competencia en la materia, un protocolo de procedimiento de actuación de la fuerza pública para tratar con personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle. Asimismo, propiciará la adopción de protocolos similares por parte de las fuerzas y agentes públicos a nivel provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal. En los casos de niños, niñas y adolescentes, debe velarse con particular atención que no sean discriminados y discriminadas por su jurisdicción de origen, debiendo establecerse circuitos de articulación entre las jurisdicciones involucradas (la que corresponda al lugar de origen y la de residencia/situación de calle de la persona) y quedar establecido en este circuito las responsabilidades concurrentes y las específicas. Las Fuerzas de Seguridad que tomasen contacto con una situación de riesgo cierto e inminente para la persona o para terceros por presunto padecimiento mental deberán intervenir procurando evitar daños, dando parte inmediatamente y colaborando con el sistema de emergencias sanitarias que corresponda. La Autoridad de Aplicación, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SEGURIDAD, elaborará protocolos de intervención y capacitación sobre la base del criterio de evitar todo tipo de daños para sí o para terceros y de conformidad con la Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657. Para las personas en riesgo a la situación de calle se deberá implementar el “PROTOCOLO NACIONAL DE ALERTA TEMPRANA DE DESALOJOS DE VIVIENDA ÚNICA Y FAMILIAR EN REGÍMENES DE ALQUILERES FORMALES”, aprobado por la Resolución del MINISTERIO DE DESARROLLO TERRITORIAL Y HÁBITAT Nº 5/21 y los protocolos de atención inmediata para desalojos de personas que se encuentren en situaciones de extrema vulnerabilidad.

 ARTÍCULO 9°-. Derecho al Acceso Pleno a los Servicios Socioasistenciales, de Salud y de Apoyo para la obtención de un Trabajo Digno. La Autoridad de Aplicación deberá promover acciones en coordinación con otros organismos competentes en la materia, en los distintos niveles de gobierno, para desarrollar servicios socioasistenciales, de salud y de apoyo para personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle, con una perspectiva integral y progresiva. Los servicios de apoyo socioasistencial incluirán el acceso y la articulación con políticas públicas de inclusión y terminalidad educativa y la articulación con programas de capacitación laboral en formación profesional y oficios, entre otros.

ARTÍCULO 10.- Derecho al Acceso a una Vivienda Digna. El MINISTERIO DE DESARROLLO TERRITORIAL Y HÁBITAT, en el marco de sus específicas competencias y de los programas de construcción de viviendas que financie, articulará con las provincias, municipios y con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la implementación en sus respectivos ámbitos de políticas activas para el acceso a una vivienda digna de las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle. Capítulo III Deberes del Estado

ARTÍCULO 11.- Deberes. A los fines de dar cumplimiento a las garantías previstas en el artículo 11 de la ley que se reglamenta, la Autoridad de Aplicación deberá: 1, 2, 3 y 4: Sin reglamentar. 5. Diseñar e implementar un Programa para la promoción, publicidad y difusión de toda información útil, veraz y oportuna relativa a los derechos y garantías de las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle. 6. Propiciar y coordinar la creación de una Red Nacional de Centros de Integración Social, de atención permanente y continua, que funcionen las VEINTICUATRO (24) horas del día, los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días del año, que presten servicios socioasistenciales básicos de alojamiento, alimentación, higiene y cuidados de la salud y además desarrollen actividades de capacitación y ocupación, adaptadas a los conocimientos y necesidades de los destinatarios y las destinatarias. 7. La capacitación y formación interdisciplinaria de las trabajadoras y los trabajadores que se dediquen a llevar a cabo las políticas públicas que trabajen con el sector deberá realizarse de manera específica en materia de niñez y adolescencia, perspectiva de género, diversidades y violencia de género, salud mental y abordaje comunitario de los consumos problemáticos de drogas, discapacidad y personas mayores. 8. El relevamiento deberá contar con información desagregada por grupos de edad, y en los casos de las personas menores de edad se deberá registrar información tendiente a la reunificación familiar y demás condiciones que requieran acciones específicas. Capítulo IV Programas de Política Pública

ARTÍCULO 12.- Lineamientos Básicos para los Programas de Política Pública. En el caso del inciso f) cuando se tratare de niñas, niños y adolescentes sin personas adultas responsables a su cargo, será el órgano administrativo de protección de derechos de cada jurisdicción, en los términos de la Ley Nº 26.061, quien deberá garantizar el cuidado integral de las mismas o los mismos.

ARTÍCULO 13.- Relevamiento. La Autoridad de Aplicación deberá realizar un relevamiento nacional de las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle, en forma coordinada con el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC). En la metodología de diseño y en la realización del relevamiento podrán participar especialistas en estas problemáticas y otros organismos estatales, universidades públicas e instituciones académicas con financiamiento estatal y organizaciones sociales, preferentemente aquellas integradas por personas en situación de calle o personas en riesgo a la situación de calle.

ARTÍCULO 14.- Documentación. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 15.- Referencia Administrativa Postal. La referencia administrativa postal de ningún modo podrá utilizarse como constitución de domicilio particular. Las notificaciones realizadas a dicho domicilio que importen pérdida de derechos o comprometan, de cualquier modo, la situación jurídica de la persona en situación de calle serán consideradas nulas.

ARTÍCULO 16.- Centros de Integración Social. En el caso del inciso 7., la adaptación de los actuales establecimientos y los nuevos Centros de Integración Social que se creen en el futuro deberán contar con espacios y dinámicas institucionales adecuadas para la convivencia de grupos familiares con niños, niñas y adolescentes, tendientes a la reunificación familiar. Deberán crearse dispositivos específicos para niños, niñas y adolescentes que transitan la situación de calle sin un grupo familiar, por edades, que impida la convivencia con personas adultas y evite la institucionalización, trabajando de manera inmediata en la reunificación familiar. Deberán contar con el equipamiento adecuado y la disposición de espacios recreativos. Se deberán coordinar acciones con instituciones del ámbito educativo de niños, niñas y adolescentes. Los Centros de Integración Social deberán garantizar la atención y el acompañamiento de las personas en situación de calle las VEINTICUATRO (24) horas del día, los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días del año.

ARTÍCULO 17.- Sistema de Atención Telefónica. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 18.- Sistema Nacional de Atención Móvil. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 19.- Informe Anual. El plazo referido al presente informe comenzará a correr a partir de la implementación del primer Programa en el marco de la ley que por el presente se reglamenta.

ARTÍCULO 20.-. Plan de Capacitación. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 21.- Presupuesto. Sin reglamentar.///

® Liga del Consorcista

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