EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Los contribuyentes cuya actividad principal, a la fecha de dictado del presente decreto, sea la agrícola -ganadera y el inmueble en el que desarrolle ésta se encuentre ubicado en una zona de emergencia y/o desastre agropecuario por sequía, declarada, homologada y vigente como tal en los términos de la Ley N° 26.509 y sus modificatorias, a la fecha de entrada en vigencia de este decreto y las que se declaren y homologuen hasta el 31 de diciembre de 2023, inclusive, obtendrán, automáticamente, los beneficios dispuestos por esta medida, a cuyos fines la autoridad provincial correspondiente remitirá a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la información contenida en los certificados emitidos por la respectiva Provincia, alcanzados por dicha declaración, según el procedimiento que establezca dicho organismo fiscal.
Facúltase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a instrumentar un mecanismo que permita incluir en el proceso al que hace referencia el primer párrafo de este artículo, a aquellos sujetos que, aun contando con la correspondiente certificación provincial, no hubieren sido identificados en los términos precedentes; como así también a realizar los controles sistémicos correspondientes a efectos de constatar que la información remitida en relación con la declaración de la actividad principal sea la registrada ante dicha ADMINISTRACIÓN FEDERAL y demás requisitos contra los registros existentes.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que los sujetos comprendidos en las disposiciones del artículo 1° de este decreto gozarán de los siguientes beneficios:
a) Suspensión hasta el próximo ciclo productivo después de finalizado el período de emergencia y/o desastre agropecuario por sequía, de la iniciación de juicios de ejecución fiscal y traba de medidas cautelares, en los términos del artículo 23 de la Ley N° 26.509 y sus modificatorias. Por el mismo período quedará suspendido el curso de los términos procesales, de la prescripción y de la caducidad de instancia.
Las ejecuciones fiscales por el cobro de impuestos adeudados iniciadas con posterioridad al 1° de febrero de 2023 inclusive, y con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, serán suspendidas por el plazo indicado en el párrafo anterior. Si en el marco de dichos procesos se hubieran trabado embargos sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza depositados en cuentas bancarias, no bancarias o de pago, o se hubiera efectivizado la intervención judicial de caja, el representante de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS deberá arbitrar los medios pertinentes para el levantamiento de la respectiva medida cautelar, sin transferencia de las sumas efectivamente incautadas, las que quedarán a disposición del contribuyente.
b) Suspensión, hasta la finalización del ciclo productivo siguiente a aquel en que concluya el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, del ingreso de los anticipos correspondientes a los impuestos a las ganancias y/o sobre los bienes personales y/o del fondo para la educación y promoción cooperativa, cuyos vencimientos hubieran sido fijados entre el 1° de febrero de 2023, inclusive, y la fecha de finalización del período de vigencia del citado estado de emergencia y/o desastre.
c) Diferimiento hasta la finalización del ciclo productivo siguiente a aquel en que concluya el estado de emergencia y/o desastre agropecuario por sequía, del vencimiento de las obligaciones de pago de declaraciones juradas alcanzadas por el estado de que se trata, correspondientes a los impuestos a las ganancias -excluido el impuesto cedular previsto en el Capítulo II del Título IV de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificatorias- y/o sobre los bienes personales y/o fondo para educación y promoción cooperativa.
No se encuentran comprendidas por los beneficios previstos en este artículo, las obligaciones impositivas respecto de las cuales los contribuyentes actúen en carácter de responsable sustituto.
Cuando se trate de contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, el pago del impuesto integrado correspondiente establecido en el artículo 11 del Anexo de la Ley N° 24.977 y sus normas modificatorias y complementarias, cuyo vencimiento opere durante el período de vigencia del estado de emergencia y/o desastre agropecuario por sequía, gozará del beneficio de diferimiento.
La suspensión detallada en los incisos a) y b) de este artículo no alcanza a la obligación de ingreso del pago a cuenta extraordinario del impuesto a las ganancias establecido por la Resolución General N° 5.248 del 11 de agosto de 2022 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
A los fines de la determinación del ciclo productivo se estará a lo dispuesto por el artículo 23 de la Reglamentación aprobada por el Decreto N° 1712 del 10 de noviembre de 2009.
ARTÍCULO 3°.- Los sujetos comprendidos en el artículo 1° del presente decreto podrán deducir en el balance impositivo del impuesto a las ganancias el CIEN POR CIENTO (100%) de los beneficios derivados de la venta forzosa de hacienda bovina, ovina, caprina o porcina, de conformidad con lo establecido en el inciso c) del artículo 23 de la Ley N° 26.509 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 4°.- Encomiéndase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a que instrumente y otorgue un plan de facilidades de pago de hasta CUARENTA Y OCHO (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, destinado a los sujetos comprendidos en el artículo 1° de este decreto, aplicable para la cancelación, total o parcial, de todos los tributos y de los recursos de la seguridad social, incluyendo sus intereses, multas y demás sanciones, que estén a cargo del citado organismo, vencidos hasta el 31 de marzo de 2023, inclusive.
Quedan excluidas de lo dispuesto en el párrafo anterior -sin perjuicio de las obligaciones que, a estos efectos, enumere la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS - las deudas originadas en aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras Sociales y las cuotas correspondientes a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).
ARTÍCULO 5°.- La SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, en el marco de sus competencias, dictarán las normas necesarias para la aplicación de este decreto.
ARTÍCULO 6°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Sergio Tomás Massa