EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 3° de la Reglamentación de la Ley N° 24.429 aprobada por el Decreto Nº 978 del 6 de julio de 1995 y su modificatorio por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- La cantidad de personal de Tropa de Voluntarios que se necesite incorporar para las Fuerzas Armadas será determinada en función de los requerimientos que identifiquen cada una de las Fuerzas, en las diferentes instancias del Planeamiento para la Defensa Nacional. El proceso de inscripción para el Servicio Militar Voluntario y la verificación del cumplimiento de los requisitos de ingreso establecidos por el artículo 8° de la Ley N° 24.429 será realizado por cada una de las Fuerzas Armadas, en las oportunidades que requieran las necesidades del servicio”.
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el artículo 4° de la Reglamentación de la Ley N° 24.429 aprobada por el Decreto N° 978 del 6 de julio de 1995 por el siguiente:
“ARTÍCULO 4°- Establécese la obligatoriedad de finalizar la Educación Secundaria para los Soldados Voluntarios, de conformidad con el artículo 29 de la Ley de Educación Nacional Nº 26.206 y sus modificatorias, que hubiesen ingresado al servicio sin los estudios secundarios completos.
Con el fin de dar cumplimiento a lo estipulado en el primer párrafo de este artículo, se elaborará un plan de estudios para garantizar la finalización de la Educación Secundaria por parte del MINISTERIO DE DEFENSA, el que será remitido a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO para su aprobación.
La participación de la Tropa de Voluntarios en el plan de estudios destinado a la finalización del nivel secundario deberá ser desarrollada sin perjuicio de las actividades del servicio. Esta disposición también será de aplicación para cursos y programas de capacitación y/o formación para el trabajo que forman parte integrante de las actividades del servicio.
La retribución mensual, que se liquidará, a partir de la fecha de ingreso al curso de admisión en instrucción militar, será la correspondiente al haber mensual, suplementos generales, suplementos particulares y compensaciones determinados para la Tropa de Soldados Voluntarios de Primera o Segunda según corresponda o sus equivalencias, previstos en la Reglamentación del Título II (Personal militar en actividad) - Capítulo IV - (Haberes) de la Ley para el Personal Militar Nº 19.101 y sus modificatorias”.
ARTÍCULO 3º.- Sustitúyense del artículo 8° los incisos e) y f) de la Reglamentación de la Ley N° 24.429 aprobada por el Decreto N° 978 del 6 de julio de 1995 por los siguientes:
“e) Haber acreditado la finalización de la Educación Primaria y aprobar el examen psicofísico establecido jurisdiccionalmente”.
“f) I. El personal que se incorpore deberá cumplir los requisitos que se determinen jurisdiccionalmente para el personal subalterno y aprobar un curso de admisión que deberá tener una duración de entre DIEZ (10) a DOCE (12) semanas, al término de las cuales quienes lo aprueben serán dados de alta ‘en comisión’ con el grado de Soldado Voluntario de Segunda con retroactividad a la fecha de su ingreso. Cada Fuerza, según sus necesidades, establecerá la duración del curso de admisión en instrucción militar.
II. Los cursos se realizarán en los lugares y con los programas que determine la autoridad jurisdiccional.
III. El personal de Tropa de Voluntarios recibirá instrucción para la realización de las tareas y funciones propias de la defensa de los intereses vitales de la Nación, en el marco de la misión primaria de las Fuerzas Armadas. Asimismo, recibirán capacitación para el desarrollo de actividades relacionadas con las misiones subsidiarias de las Fuerzas Armadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 11, inciso B. del Decreto N° 1112 del 19 de diciembre de 2024, en particular lo referido en el subinciso 4, sobre la asistencia humanitaria en caso de emergencias por desastres naturales o provocados por el hombre y la ayuda humanitaria.
IV. Aprobado el curso de admisión, serán dados de alta ‘en comisión’ por un período máximo de DOS (2) años como ‘Soldado Voluntario de Segunda’.
V. La información referida a la finalización de la Educación Secundaria y/o certificación de competencias laborales u oficios que hubiera realizado se incorporará en el Registro Único de Reservistas creado por la Resolución del MINISTERIO DE DEFENSA N° 439 del 13 de mayo de 2025”.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyense del artículo 9° los incisos a) y d) de la Reglamentación de la Ley N° 24.429 aprobada por el Decreto N° 978 del 6 de julio de 1995 por los siguientes:
“a) El personal de Tropa de Voluntarios percibirá la retribución fijada en el artículo 4º de esta Reglamentación, gozará de la obra social correspondiente, el seguro de vida obligatorio y los aportes previsionales establecidos por la legislación específica”.
“d) Producida la baja de la Fuerza, el MINISTERIO DE DEFENSA junto con la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO entregará el Certificado de Oficios y Competencias con validez oficial, en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, derivado de la capacidad laboral u oficio que el Voluntario hubiera adquirido durante su permanencia en el Servicio Militar Voluntario, aun cuando no haya cumplimentado los estudios secundarios. Los oficios y capacitaciones técnicas guardarán relación directa con las necesidades del servicio.
El MINISTERIO DE DEFENSA celebrará convenios con organismos públicos y privados, nacionales, provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o municipales para la implementación de programas de capacitación laboral con certificaciones y/o titulaciones oficiales”.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyense del artículo 10 los incisos a) y g) de la Reglamentación de la Ley N° 24.429 aprobada por el Decreto N° 978 del 6 de julio de 1995 por los siguientes:
“a) Al cumplir el segundo año del compromiso de servicio inicial, la autoridad de cada Fuerza concederá el Alta Efectiva de aquellos Soldados Voluntarios de Segunda que manifiesten su voluntad de renovarlo y a los cuales se califique como ‘PROPUESTO PARA PERMANECER EN SERVICIO ACTIVO’, siendo requisito excluyente para su otorgamiento que el personal de Tropa de Voluntarios haya terminado su Educación Secundaria.
Excepcionalmente, cuando el personal de Tropa de Voluntarios haya tenido un desempeño destacado y acredite avances comprobables en dichos estudios secundarios, una Junta de Calificaciones podrá recomendar hasta DOS (2) renovaciones de DOS (2) años cada una de dicho compromiso de servicios.
Se dispondrá la baja de aquellos clasificados como ‘NO PROPUESTO PARA PERMANECER EN SERVICIO ACTIVO’”.
“g) El compromiso de servicios no será renovado en los siguientes casos:
I. Al ser declarado ‘NO PROPUESTO PARA PERMANECER EN SERVICIO ACTIVO’ con el asesoramiento de una Junta de Calificaciones.
II. Cuando el Soldado Voluntario cumpla VEINTIOCHO (28) años de edad en el período comprendido, la baja se producirá en el último mes del año calendario del año en curso.
III. Por otras causas establecidas en las respectivas Reglamentaciones para la administración del Personal Subalterno de cada fuerza.
IV. Cumplido el plazo excepcionalmente otorgado, de hasta un máximo de SEIS (6) años y no habiendo cumplido el personal de Tropa de Voluntarios la instrucción escolar mínima obligatoria, en los términos del artículo 29 de la Ley de Educación Nacional Nº 26.206, el soldado será dado de baja y pasará a la reserva”.
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 15 de la Reglamentación de la Ley N° 24.429 aprobada por el Decreto N° 978 del 6 de julio de 1995 por el siguiente:
“ARTÍCULO 15.- Los datos personales que surjan de los informes requeridos sobre los postulantes para el Servicio Militar Voluntario a organismos nacionales, provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, municipales y comunales, así como a las instituciones privadas, estarán sujetos a los alcances de la Ley de Protección de Datos Personales N° 25.326 y su modificatoria.
Los informes y datos vinculados con los aspirantes a efectuar el Servicio Militar Voluntario podrán ser solicitados por las autoridades militares que se desempeñen hasta el cargo de Jefe de Unidad o su equivalente y deberán ser contestados en el plazo de VEINTE (20) días hábiles.
En caso de incumplimiento por parte del organismo requerido, la autoridad militar competente deberá informar por la vía jerárquica pertinente, tramitándose el correspondiente reclamo”.
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 16 de la Reglamentación de la Ley N° 24.429 aprobada por el Decreto N° 978 del 6 de julio de 1995 por el siguiente:
“ARTÍCULO 16.- No podrán incorporarse quienes por antecedentes penales o policiales y/o causas establecidas jurisdiccionalmente para el Personal Subalterno puedan constituir un riesgo real o potencial para la sociedad.
No será admitido como postulante para el Servicio Militar Voluntario quien haya sido dado de baja por razones disciplinarias, tanto de las Fuerzas Armadas, como de las Fuerzas de Seguridad Federales, de las Fuerzas Policiales Provinciales y de los Servicios Penitenciarios Provinciales”.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MILEI - Guillermo Francos - Luis Petri