EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley Nº 27.654 por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- Autoridad de Aplicación. La SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO será la Autoridad de Aplicación de la presente ley.
El cumplimiento de las disposiciones de la presente es responsabilidad concurrente del ESTADO NACIONAL, las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en los términos que a continuación se establecen:
La Autoridad de Aplicación actuará como órgano rector, a través de la aprobación de directrices y lineamientos generales en la materia.
Asimismo, podrá intervenir de manera subsidiaria y/o complementaria a través de la asistencia a las jurisdicciones locales cuando estas no dispongan de los recursos presupuestarios o financieros necesarios para la efectiva aplicación de la ley. En tales casos, se establecerán los correspondientes mecanismos de monitoreo y rendición de cuentas, a efectos de garantizar la adecuada utilización de los fondos transferidos y el cumplimiento de los objetivos previstos.
En concordancia con los lineamientos generales que establezca la Autoridad de Aplicación como órgano rector, las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en su condición de responsables inmediatos de la atención de las personas en situación de calle y en riesgo de situación de calle, tienen a su cargo la elaboración e implementación de las políticas públicas pertinentes, para lo cual elaborarán sus propios planes y estrategias para abordar la problemática y brindar atención directa a sus destinatarios.
A tales efectos y a los fines del cumplimiento de la presente ley, la Autoridad de Aplicación coordinará acciones entre las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los organismos del ESTADO NACIONAL que en razón de la materia resulten competentes”.
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley Nº 27.654 por el siguiente:
“ARTÍCULO 10.- Derecho al acceso a una vivienda digna. Las jurisdicciones locales, en coordinación con la Autoridad de Aplicación, deben elaborar e implementar políticas públicas de vivienda, inclusivas e integrales, tendientes a crear las condiciones para el goce efectivo del derecho de acceso a una vivienda digna para las personas en situación de calle o en riesgo de situación de calle”.
ARTÍCULO 3º.- Derógase el inciso a) del artículo 12 de la Ley Nº 27.654.
ARTÍCULO 4°.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 5°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese cuenta a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.MILEI - Guillermo Francos - Sandra Pettovello