EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Dispónese el efectivo acceso a los recursos de la seguridad social de todo niño, toda niña y adolescente respecto del o de la cual se hubiera adoptado una medida de protección excepcional y permanezca en dispositivos residenciales de cuidado, de gestión pública o privada, o en dispositivos familiares de cuidado.
ARTÍCULO 2°.- Establécese el pago mensual de un monto equivalente al CIEN POR CIENTO (100 %) del valor general de la Asignación Universal por Hijo/a para Protección Social para los niños, las niñas y adolescentes hasta los DIECISIETE (17) años de edad inclusive, o del CIEN POR CIENTO (100 %) de la Asignación Universal por Hijo/a con discapacidad, si cuentan con Certificado Único de Discapacidad vigente, siempre que se hubiera adoptado una medida de protección excepcional respecto de ellos y ellas y permanezcan en dispositivos residenciales de cuidado, de gestión pública o privada, o en dispositivos familiares de cuidado.
ARTÍCULO 3°.- Ante el dictado de una medida excepcional por parte del órgano administrativo competente local y a instancia de la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) solicitará a las Entidades Financieras con las que tenga convenios de pagos vigentes, la apertura de una cuenta bancaria para el depósito de la prestación mencionada en el artículo 2° de la presente medida. Para la adecuada consecución de este objetivo, previamente, la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL suscribirá convenios bilaterales con las VEINTICUATRO (24) jurisdicciones del país, en los que establecerá la modalidad de intercambio de información y el procedimiento administrativo correspondiente.
ARTÍCULO 4°.- Recibida la solicitud prevista en el artículo anterior, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) suspenderá el pago de la asignación a quien lo estaba efectuando.
ARTÍCULO 5°.- En supuestos de niños y niñas hasta los DOCE (12) años de edad inclusive, la cuenta bancaria estará a nombre de un referente designado o una referente designada por el órgano administrativo competente local, que será la única persona habilitada para administrar y disponer de los fondos.
A partir de los TRECE (13) años de edad, si el órgano administrativo competente local considerase que el o la adolescente cuenta con el grado de madurez suficiente para percibir y administrar por sí mismo o por sí misma la asignación correspondiente, se procederá a poner el pago a su nombre, con los requisitos y en los términos que establezcan las normas que dicte la autoridad competente para su implementación.
Preferentemente, la persona designada para la administración y disposición de los fondos será un referente afectivo o una referente afectiva del niño, de la niña o adolescente.
ARTÍCULO 6°.- Salvo el supuesto contemplado en el artículo precedente, si el o la adolescente se encontrase incluido o incluida en el Programa de Acompañamiento para el Egreso de Adolescentes y Jóvenes sin Cuidados Parentales, según la Ley N° 27.364 y su Decreto Reglamentario N° 1050/18, el o la referente para la apertura y administración de la cuenta bancaria será la misma persona que cumple la función de acompañante en el marco del citado Programa.
ARTÍCULO 7°.- El referente designado o la referente designada como titular de la cuenta bancaria recibirá el trato de quien actúa en representación del niño, de la niña o adolescente y podrá ser nombrado o nombrada con independencia de su condición laboral o previsional.
La condición de titular de la cuenta bancaria no tendrá efectos de naturaleza tributaria.
El referente designado o la referente designada no podrá ser representante de más de DIEZ (10) personas menores de edad.
En virtud del principio de autonomía progresiva, conforme la edad del niño, de la niña o adolescente y su grado de madurez, el referente designado o la referente designada deberá tener especialmente en cuenta su opinión con relación al destino de los fondos económicos de la prestación contemplada en el artículo 2° de la presente medida.
ARTÍCULO 8°.- En ningún caso los fondos contemplados en el artículo 2° de la presente medida podrán ser aplicados a rubros que, por imperio legal, deban ser afrontados por el dispositivo residencial o familiar de cuidado.
Preferentemente, estos fondos económicos serán aplicados para la promoción del derecho a la educación, al juego, al deporte, al arte, al acceso cultural, a la tecnología, a actividades y consumos culturales y recreativos.
ARTÍCULO 9°.- El monitoreo y supervisión de la aplicación de los fondos económicos contemplados en el artículo 2° de la presente medida será responsabilidad del organismo administrativo competente local, debiendo adoptar las medidas de control que estime pertinentes en caso de detectar un uso indebido de los recursos.
Las personas a cargo de ejercer ese contralor no podrán cumplir funciones de representación de niños, niñas y adolescentes en la administración y disposición de los recursos de la seguridad social.
La SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL establecerá las directrices sobre el modo en que deberán ejercerse el monitoreo y la supervisión por parte de los organismos administrativos competentes locales.
ARTÍCULO 10.- Encomiéndase a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la adopción de las medidas operativas conducentes para la aplicación del presente régimen en un plazo máximo de CIENTO VEINTE (120) días a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 11.- Facúltase a la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, en el ámbito de su competencia, a celebrar convenios y a dictar las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para la implementación de la presente medida.
ARTÍCULO 12.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL arbitrarán las medidas correspondientes para el establecimiento de circuitos administrativos eficaces con el fin de asegurar la plena vigencia de la presente medida.
ARTÍCULO 13.- El Jefe de Gabinete de Ministros efectuará, en caso de resultar necesarias, las adecuaciones presupuestarias correspondientes para la implementación de la presente medida.
ARTÍCULO 14.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Victoria Tolosa Paz - E/E Juan Cabandie///