EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 27.713 - PROGRAMA NACIONAL DE CARDIOPATÍAS CONGÉNITAS (PBCC), que como ANEXO (IF-2023-126686446-APN-SAS#MS) forma parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que el MINISTERIO DE SALUD será la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.713 y de la Reglamentación que se aprueba por el artículo 1° del presente decreto y quedará facultado para dictar las normas complementarias y/o aclaratorias que fueren necesarias para su efectiva implementación.
ARTÍCULO 3°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Carla Vizzotti
ANEXO
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 27.713 PROGRAMA NACIONAL DE CARDIOPATÍAS CONGÉNITAS ARTÍCULO 1°.- La Autoridad de Aplicación establecerá por normativa complementaria las directrices y/o guías basadas en la mejor evidencia disponible para las instancias de detección y tratamiento correspondientes en cada etapa de la vida y en el control prenatal, así como en el eventual traslado intrauterino.
ARTÍCULO 2°.- El MINISTERIO DE SALUD, en su carácter de Autoridad de Aplicación, adecuará la normativa aplicable al “PROGRAMA NACIONAL DE CARDIOPATÍAS CONGÉNITAS” (PNCC) de acuerdo a las previsiones de la ley que por el presente se reglamenta.
ARTÍCULO 3°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 5°.- La Autoridad de Aplicación dictará el “Manual para el Control Ecográfico de Calidad de la Persona Gestante”, a desarrollarse a través del PROGRAMA NACIONAL DE GARANTÍA DE CALIDAD DE LA ATENCIÓN MÉDICA (PNGCAM), en conjunto con el citado "PROGRAMA NACIONAL DE CARDIOPATÍAS CONGÉNITAS” creado por la ley que se reglamenta, el cual será actualizado de acuerdo a la mejor evidencia científica disponible.
ARTÍCULO 6°.- Incorpórase a las instancias de detección y tratamiento de cardiopatías congénitas durante todos los cursos de vida, al control prenatal que incluya la detección precoz de cardiopatías congénitas conforme al “Manual para el Control Ecográfico de Calidad de la Persona Gestante”, que se apruebe de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º de la presente Reglamentación y sus eventuales actualizaciones, como así también el correspondiente traslado intrauterino en los términos de lo establecido en el artículo 7º de la ley que se reglamenta, como prestaciones mínimas y con cobertura integral dentro del PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO (PMO), debiendo el MINISTERIO DE SALUD elaborar los consensos, guías y/o protocolos y/o el dictado de las normas que considere necesarios para garantizar el correspondiente acceso adecuado y oportuno.
ARTÍCULO 7°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 8°.- El MINISTERIO DE SALUD, como Autoridad de Aplicación, dictará el Reglamento de constitución, organización y funcionamiento del Consejo Asesor de Cardiopatías Congénitas creado por el artículo que se reglamenta. El referido Consejo Asesor de Cardiopatías Congénitas ejercerá sus funciones de manera periódica, asesorando al “PROGRAMA NACIONAL DE CARDIOPATÍAS CONGÉNITAS” (PNCC) del MINISTERIO DE SALUD y a todos aquellos organismos con competencia en la materia, y formulará sus recomendaciones por consenso. La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo la Secretaría Ejecutiva del mismo.
ARTÍCULO 9°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 10.- La Autoridad de Aplicación establecerá las directrices para el funcionamiento del “Registro Nacional de Prestadores para la Atención de Cardiopatías Congénitas” en el marco del “PROGRAMA NACIONAL DE CARDIOPATÍAS CONGÉNITAS” (PNCC), así como su protocolo de categorización, en conjunto con el “PROGRAMA NACIONAL DE GARANTÍA DE CALIDAD DE LA ATENCIÓN MÉDICA” (PNGCAM).
ARTÍCULO 11.- La Autoridad de Aplicación establecerá por normativa complementaria las directrices para el funcionamiento en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD del “Registro Nacional de Tipos de Cardiopatía Congénita” en el marco del citado “PROGRAMA NACIONAL DE CARDIOPATÍAS CONGÉNITAS” (PNCC), el cual será de carácter federal y digital.
ARTÍCULO 12.- El MINISTERIO DE SALUD, como así también los restantes organismos nacionales con incumbencia en la materia deberán detallar en la confección de sus respectivos presupuestos anuales los gastos inherentes al cumplimiento de los objetivos y alcances de la Ley N° 27.713 que se reglamenta, acorde a lo establecido en la Ley N° 24.156, sus modificatorias y normas complementarias.
ARTÍCULO 13.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 14.- Sin reglamentar.///