Contenido para:
Todo el país

PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS POR INVALIDEZ –Nuevos requisitos-Decreto 7/2023

1148 personas leyeron esto
Versión para imprimir
Publicado el
Publicado en BO: 6-1-2023


EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Modifícase la denominación del Capítulo I del ANEXO I del Decreto N° 432 de fecha 15 de mayo de 1997 y sus modificatorios por la siguiente:

“CAPÍTULO I PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS POR INVALIDEZ (PNC) - REQUISITOS:”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el Punto 1° del Capítulo I del ANEXO I del Decreto N° 432 de fecha 15 de mayo de 1997 y sus modificatorios, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“1°- Podrán acceder a las prestaciones instituidas por el artículo 9° de la Ley Nº 13.478 y sus modificatorias las personas que cumplan los siguientes requisitos:

a. Encontrarse imposibilitada o imposibilitado, en virtud de su condición de salud y vulnerabilidad social, para la plena inclusión. Este requisito se acreditará mediante la presentación de Certificado Médico Oficial (CMO), suscripto por profesional médico o médica de establecimiento sanitario oficial o de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD y con la evaluación socioeconómica realizada por la referida AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, de acuerdo a los criterios que la misma establezca.

La AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD será la encargada de establecer el formulario y la modalidad de confección por parte del profesional médico o de la profesional médica que se utilizará para la acreditación en cada jurisdicción.

Dicha documentación podrá ser revisada y/o actualizada por la Autoridad de Aplicación.

b. No poseer un vínculo laboral formal o encontrarse inscripta o inscripto en el Régimen General y/o Simplificado vigente.

c. Acreditar la identidad, edad y nacionalidad mediante el Documento Nacional de Identidad.

d. Ser argentina nativa o argentino nativo, naturalizada o naturalizado o residente en el país.

e. Las personas extranjeras deberán acreditar una residencia mínima continuada en el país de DIEZ (10) años.

La condición de residencia en el país será probada con la presentación del Documento Nacional de Identidad. La fecha de radicación que figura en el Documento Nacional de Identidad hace presumir la residencia continuada en el mismo, a partir de dicha fecha. Asimismo, dicha residencia podrá ser acreditada mediante información sumaria realizada ante la autoridad competente.

En el caso de solicitantes menores de edad, el requisito se probará mediante la residencia mínima continuada en el país de TRES (3) años por parte de sus padres, madres o tutores. La condición de tal residencia será probada con la presentación del Documento Nacional de Identidad. La fecha de radicación que figura en el Documento Nacional de Identidad hace presumir la residencia continuada en el mismo, a partir de dicha fecha. Asimismo, dicha residencia, podrá ser acreditada mediante información sumaria realizada ante la autoridad competente.

f. No estar amparado el peticionante o amparada la peticionante por un régimen de previsión, retiro permanente o pensión de carácter contributivo o no contributivo.

g. No tener parientes que estén obligados u obligadas legalmente a proporcionarle alimentos. Este requisito se aplicará exclusivamente en el caso de solicitantes menores de edad.

h. No poseer bienes, ingresos ni recursos suficientes. La AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD será la encargada de establecer los criterios socioeconómicos con el fin de acreditar este requisito.

i. No encontrarse detenida o detenido en establecimientos penitenciarios.

Con relación a lo determinado en los incisos g) y h) se tendrá en cuenta la actividad e ingresos de los o las parientes obligados u obligadas y su grupo familiar, como así también, cualquier otro elemento de juicio que permita conocer si la o el peticionante cuenta con recursos suficientes”.

ARTÍCULO 3°.- Facúltase a la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, a dictar las normas aclaratorias y/o complementarias que sean necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en el presente decreto.

ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL, y resultará de aplicación también a toda solicitud de Pensión No Contributiva por Invalidez que se encuentre en trámite.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur///

 

® Liga del Consorcista

Tags: Jubilaciones & Pensiones, ,

SUSCRIPCIÓN GRATUITA
Todas las novedades en Propiedad Horizontal