EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase la Reglamentación de la Ley de Gestión Integral de Residuos Domiciliarios Nº 25.916 que como ANEXO I (IF-2022-124433515-APN-SCYMA#MAD) forma parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 2°.- El MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE será la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.916, el cual se encuentra facultado para dictar las normas complementarias que fueren necesarias para alcanzar los objetivos de dicha ley.
ARTÍCULO 3°.- Apruébase el “Código unificado de colores para la clasificación e identificación de fracciones de residuos domiciliarios” que como ANEXO II (IF-2022-116415878-APN-SCYMA#MAD) forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 4°.- Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir al presente e incorporar sus disposiciones de manera progresiva, atendiendo a las condiciones técnicas, económicas y socio-culturales de cada jurisdicción.
ARTÍCULO 5°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese. FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Juan Cabandie
ANEXO I REGLAMENTACIÓN DE LA LEY DE GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS DOMICILIARIOS Nº 25.916 ARTÍCULO 1º.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 2º.- Residuos domiciliarios: son aquellos elementos, objetos o sustancias, que se generan y desechan como consecuencia de actividades domésticas realizadas en los núcleos urbanos y rurales, comprendiendo aquellos asimilables en sus características a éstos cuyo origen sea comercial, institucional, asistencial e industrial.
ARTÍCULO 3º.- La gestión integral de los residuos domiciliarios deberá respetar, la siguiente jerarquía de opciones: a. Prevención/ Minimización; b. Reutilización/ Reuso; c. Recupero; d. Tratamiento; y e. Disposición Final. La jerarquía de opciones dispuesta en este artículo podrá variar siempre que se encuentre suficientemente fundamentada por parte del responsable de la gestión ante la autoridad correspondiente, teniendo en cuenta el tipo de material del que se trate, y las mejores técnicas y prácticas ambientales disponibles, y las condiciones técnicas, económicas y socioculturales, entre otros factores.
ARTÍCULO 4º.- Las autoridades competentes determinadas por cada una de las jurisdicciones locales y la autoridad de aplicación de la ley, deberán promover el cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 4º de la misma, utilizando sistemas de gestión integral que incorporen un enfoque de economía circular con inclusión social, entendida como un modelo que aborda la producción, distribución, consumo y reciclado de forma virtuosa, promoviendo la valorización y reincorporación de los residuos, fortaleciendo los circuitos de recolección y recuperación como parte de nuevos circuitos productivos, fomentando la logística inversa y eficiente, evitando la utilización de nuevos recursos naturales e impulsando el ahorro de energía, disminuyendo la huella de carbono. Asimismo, cada una de las jurisdicciones locales deberá establecer los procedimientos y pautas para la conformación de un Registro de Trabajadoras y Trabajadores en la recuperación de residuos domiciliarios con valorización económica que será de acceso público, en el que deberán inscribirse los mismos, ya sea de forma individual o colectiva.
ARTÍCULO 5º.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 6º.- Para el establecimiento de las normas complementarias y de los sistemas de gestión de residuos para el cumplimiento efectivo de la ley, las autoridades competentes observarán los siguientes lineamientos: De la cuna a la cuna: la gestión integral de los residuos domiciliarios se realizará con un enfoque de idear, diseñar y producir de forma tal que los elementos que componen los productos, bienes y servicios puedan ser sosteniblemente recuperados y valorizados en todas las etapas de su ciclo de vida; a. Proximidad: la gestión integral de los residuos domiciliarios se realizará en los sitios que resulten adecuados y lo más cercanos posibles al lugar de su generación; b. Responsabilidad extendida al productor: se promoverá la asignación de la responsabilidad objetiva por la gestión integral y su financiamiento a los productores que introducen por primera vez en el mercado bienes y productos que luego de consumidos devienen en residuos domiciliarios. A tales efectos, los productores deberán adecuarse progresivamente a las obligaciones que se establezcan, teniendo en cuenta el ciclo de vida del bien y/o producto, y el respeto por la jerarquía de opciones. c. Ecodiseño: los sistemas de gestión integral promoverán incentivos para la integración sistemática de los aspectos ambientales en el diseño de los bienes y productos, con el fin de mejorar el comportamiento ambiental y disminuir las externalidades ambientales a lo largo del ciclo de vida de los mismos, en particular su duración y potencial de valorización; d. Gradualidad: los sistemas de gestión integral se adaptarán racional, temporal y paulatinamente a los objetivos y obligaciones sentados por la presente reglamentación; e. Utilización de mejores técnicas y prácticas de gestión disponibles: la gestión de los residuos domiciliarios utilizará las mejores técnicas y prácticas disponibles, priorizando la alternativa más eficaz y avanzada de gestión frente a determinado contexto, que incluya las particularidades de la jurisdicción correspondiente, la tipología del residuo, su composición, entre otros factores; y que demuestre capacidad práctica, económica, social y ambiental para cumplir con los objetivos de la ley, y la jerarquía de opciones; y f. Trazabilidad: Los sistemas de gestión empleados por las autoridades competentes deberán ser autosuficientes permitiendo conocer stocks, flujos de generación, trayectos y cantidades valorizadas y dispuestas finalmente en forma desagregada por cada etapa. g.
ARTÍCULO 7º.- La autoridad de aplicación prestará asistencia técnica para la óptima regionalización de los sistemas de gestión integral de residuos domiciliarios, que permita una adecuada implementación de la ley.
ARTÍCULO 8º.- Los programas de cumplimiento e implementación gradual para promover la valorización de residuos deberán contemplar los lineamientos establecidos en el artículo 6º de la presente reglamentación, y considerar el ciclo de vida de las distintas fracciones de residuos domiciliarios, entendiéndose el mismo como el proceso que comprende desde la concepción de los bienes o productos, la captación de la materia prima de la naturaleza, sus estados industriales intermedios, sus diferentes usos, transporte, distribución, uso final y descarte definitivo. Deberán, asimismo, contemplar la inclusión de las trabajadoras y los trabajadores en la recuperación de residuos domiciliarios con valorización económica y fomentar su integración al mercado post-consumo. Tales programas se adaptarán a las diversas situaciones demográficas, geográficas, de conectividad, de funcionalidad para las personas que segregan los residuos en origen, y según el tipo de material del que se trate, a fin de optimizar su diseño e implementación. A tal efecto, las autoridades competentes tendrán en cuenta las metas de valorización que la autoridad de aplicación impulsará y fijará en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), de conformidad con lo establecido en el inciso i) del artículo 25 de la ley.
ARTÍCULO 9º.- Los generadores deberán separar y segregar los residuos de manera adecuada, realizando el acopio inicial y la disposición inicial de los residuos domiciliarios que generen, de forma tal que se eviten accidentes al ser manipulados. Los materiales valorizables, deberán ser previamente acondicionados de manera tal que al acopiarlos no se humedezcan ni deterioren entre sí. Los residuos orgánicos valorizables deben acopiarse y entregarse libres de todo material o envase no biodegradable.
ARTÍCULO 10.- Las autoridades competentes adoptarán sistemas de gestión que contemplen una disposición inicial selectiva y posterior recolección, diferenciada de los residuos domiciliarios generados en sus territorios, de acuerdo con la clasificación e identificación de fracciones residuales determinadas en el ANEXO II del presente decreto reglamentario. Para lograr la adhesión continua de los generadores a dichos sistemas, las autoridades competentes instrumentarán Planes Integrales de Comunicación, Sensibilización y Educación Ambiental que sean eficaces y permanentes y, mediante instrumentos locales, fomentarán el establecimiento de incentivos para la minimización y correcta segregación de residuos domiciliarios. Sin perjuicio de las políticas de compostaje que pudieran promover, las autoridades competentes emprenderán campañas de concientización y comunicación e informarán a los generadores respecto del tratamiento domiciliario de la fracción de residuos orgánicos compostables, impulsando su valorización. A los fines de la implementación de los Planes Integrales de Comunicación, Sensibilización y Educación Ambiental y de los instrumentos locales que se prevean, se dispone que los mismos deberán establecerse con observancia de la inclusión social y la perspectiva de género como premisas fundamentales, fomentando la participación de las Trabajadoras y los Trabajadores en la recuperación de residuos domiciliarios con valorización económica y debiendo asegurar la participación igualitaria de todos los actores, previniendo discriminaciones y distinciones de género en los instrumentos que se diseñen.
ARTÍCULO 11.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 12.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 13.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 14.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 15. Sin reglamentar. ARTÍCULO 16. Sin reglamentar. ARTÍCULO 17. Sin reglamentar. ARTÍCULO 18. Sin reglamentar. ARTÍCULO 19. Sin reglamentar. ARTÍCULO 20. Sin reglamentar. ARTÍCULO 21. Sin reglamentar. ARTÍCULO 22. Sin reglamentar
ARTÍCULO 23.- El Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA) abordará los objetivos que le acuerda la ley procurando se adopte progresivamente en la totalidad de jurisdicciones del país, en los términos del inciso d) del artículo 6º de la presente reglamentación, un modelo circular de gestión de residuos domiciliarios, integrando prioritariamente en la cadena de gestión a las trabajadoras y trabajadores en la recuperación de residuos domiciliarios con valorización económica de los circuitos informales. A tal efecto, se promoverá la puesta en común de información relativa a los sistemas de gestión de cada autoridad competente, de forma que, de conformidad con el inciso g) del artículo 6º de la presente reglamentación, pueda conocerse en tiempo real la aplicación de la ley. Asimismo, el mencionado organismo de coordinación colaborará con la autoridad de aplicación cuando requiera información, con el objeto de cumplir las funciones dispuestas en el artículo 25 de la ley.
ARTÍCULO 24.- Desígnase como Autoridad de Aplicación de la Ley de Gestión Integral de Residuos Domiciliarios N° 25.916 al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.
ARTÍCULO 25.- A los efectos de lo establecido en el artículo 25 de la ley, la Autoridad de Aplicación podrá: Requerir a las jurisdicciones locales la información necesaria para formular y consensuar las políticas en materia de gestión de residuos domiciliarios en el seno del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA); a. Elaborar una línea de base georreferenciada de la gestión de residuos domiciliarios en todo el territorio nacional. La misma deberá ser actualizada anualmente con la información que las autoridades competentes suministren obligatoriamente en cumplimiento de la ley; y será publicada en el sitio oficial del Centro de Información Ambiental (CIAM) del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE; b. Cuando así lo requiera, podrá solicitar información a las jurisdicciones locales sobre el Registro de Trabajadoras y Trabajadores en la recuperación de residuos domiciliarios con valorización económica, siendo responsabilidad primaria de las autoridades provinciales competentes la conformación y puesta en vigencia de dicho registro. c. Promover programas de educación ambiental que, conforme a los objetivos de la ley, deberán contemplar un abordaje de inclusión social e igualdad de género; d. Prestar asistencia técnica para la organización de programas de valorización y de sistemas de recolección diferenciada a las jurisdicciones que así lo requieran. Asimismo, desarrollará proyectos y lineamientos para, de manera individual o conjuntamente con otras dependencias competentes que correspondan y en e. observancia de la normativa vigente: implementar proyectos de fortalecimiento de la economía circular y la gestión de los residuos domiciliarios; • • refuncionalizar centros de tratamiento y promover centros de disposición final adecuados; • promover el tratamiento de las fracciones orgánicas de los residuos domiciliarios; establecer y fomentar Buenas Prácticas en la gestión de los subproductos de origen orgánico, que impulsen su uso, aplicación y la posibilidad de comercializarlos; y • propiciar herramientas y modalidades logísticas que garanticen la mejora del trabajo de las trabajadoras y los trabajadores en la recuperación de residuos domiciliarios con valorización económica; • f) Dictar las pautas mínimas que deberán contemplar los Planes Integrales de Comunicación, Sensibilización y Educación Ambiental establecidos en el artículo 10 de la presente reglamentación, y proveer a las autoridades competentes asistencia técnica para su implementación gradual, con observancia de las premisas de inclusión social y perspectiva de género; g) Incentivar y promover el ecodiseño así como la elaboración de productos en los que se emplee material valorizado o con potencial para su valorización; h) Crear programas que contemplen la responsabilidad extendida al productor por el ciclo de vida de los productos, particularmente en la etapa post-consumo, asegurando la gestión integral de los residuos; i) Involucrar en la gestión integral de los residuos domiciliarios a los demás agentes que intervienen en el ciclo de vida de los productos, a fin de incorporar a los sectores productivos y de comercio en la misma; y j) Recibir, registrar, y generar estadísticas y métricas a partir de toda la información que, en cumplimiento de la ley, las autoridades competentes deben obligatoriamente suministrar, difundiendo los datos sistematizados para conocimiento de la comunidad en general.
ARTÍCULO 26. Sin reglamentar. ARTÍCULO 27. Sin reglamentar. ARTÍCULO 28. Sin reglamentar. ARTÍCULO 29. Sin reglamentar. ARTÍCULO 30. Observado por el Decreto N° 1158/04. ARTÍCULO 31.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 32.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 33. Observado por el Decreto N° 1158/04. ARTÍCULO 34.- Observado por el Decreto N° 1158/04.
ARTÍCULO 35.- Los programas especiales de gestión para aquellos residuos domiciliarios que por sus características particulares de peligrosidad, nocividad o toxicidad, puedan presentar riesgos significativos sobre la salud humana o animal, o sobre los recursos ambientales, deberán observar las pautas mínimas que al efecto establecerá la autoridad de aplicación e implementar los lineamientos determinados en el artículo 6° de la presente reglamentación. A título enunciativo, quedan comprendidas en los alcances de los mencionados programas especiales, las siguientes tipologías de Residuos Especiales de Generación Universal (REGU): • Aceites Vegetales Usados y grasas; • Aceites Minerales Usados; • Aparatos Eléctricos y Electrónicos (AEEs); • Pilas y baterías portátiles; • Lámparas de bajo consumo conteniendo mercurio; • Cartuchos y tonners; • Envases que, en virtud de la sustancia que contuvieron, posean características de peligrosidad; • Neumáticos de desecho; • Termómetros, esfigmomanómetros; • Acumuladores de ácido plomo; • Pinturas y solventes; • Medicamentos; y • Membranas asfálticas.
ARTÍCULO 36.- La autoridad de aplicación establecerá los mecanismos para asegurar la trazabilidad en la generación, recolección, tratamiento y disposición final de residuos domiciliarios en todo el territorio nacional, de conformidad con lo establecido en el inciso g) del artículo 6º de la presente, y proveerá canales para que las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires brinden la información que, de acuerdo con la ley, deben aportar en relación al tipo y cantidad de residuos domiciliarios recolectados en sus jurisdicciones, así como respecto de aquellos que son valorizados o que tengan potencial para su valorización.
ARTÍCULO 37.- Observado por el Decreto N° 1158/04. ARTÍCULO 38.- Sin reglamentar.///