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Transporte automotor de pasajeros por carretera, mediante retribución económica que se desarrolle en jurisdicción nacional, incluyendo el transporte interjurisdiccional-Exclusiones-Dcto 883/2024

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Publicado en BO:7-10-2024


EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto se aplicará al transporte por automotor de pasajeros por carretera, mediante retribución económica, que se desarrolle en el ámbito de la jurisdicción nacional, que comprende el transporte interjurisdiccional:

a) entre las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES;

b) entre Provincias;

c) en los Puertos y aeropuertos nacionales, entre ellos, o entre cualquiera de ellos y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o las Provincias.

Se encuentran excluidos de la aplicación del presente decreto los servicios públicos de transporte por automotor de pasajeros que se desarrollen exclusivamente en el ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, los servicios públicos de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano de Jurisdicción Nacional que operan en las diversas Unidades Administrativas y los servicios públicos de transporte por automotor de pasajeros por carretera de carácter internacional.

ARTÍCULO 2°.- COORDINACIÓN. La Autoridad de Aplicación podrá coordinar con las autoridades provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES la implementación del presente régimen, de forma de lograr una más eficiente organización de los servicios de transporte interjurisdiccional, a través de la unificación o complementación de procedimientos, para lo cual podrá celebrar acuerdos o convenios.

TÍTULO II

REGISTRO NACIONAL

ARTÍCULO 3°.- REGISTRO. Créase el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE INTERJURISDICCIONAL DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR. En dicho registro quedarán incorporados los transportistas y las empresas prestadoras del servicio de transporte de pasajeros de carácter interjurisdiccional en cualquiera de sus modalidades.

El Registro dispondrá de una plataforma digital con el fin de garantizar el adecuado mantenimiento e incorporación de información relativa a las altas, bajas o modificaciones de la información existente.

La Autoridad de Aplicación dictará las normas complementarias que fueran necesarias para definir las modalidades operativas de los servicios de transporte comprendidos en el presente decreto, así como la información que los transportistas y las empresas prestadoras referidas deberán brindar para su inscripción en el Registro, garantizando la máxima simplificación de las exigencias.

ARTÍCULO 4°.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. La SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA será la Autoridad de Aplicación del presente decreto, quien podrá delegar el ejercicio de las facultades emergentes del mismo en otras áreas u otros organismos de coordinación interjurisdiccional de los que la Nación sea integrante.

TÍTULO III

DE LOS TRANSPORTISTAS Y LAS EMPRESAS PRESTADORAS DEL SERVICIO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS

ARTÍCULO 5°.- REQUISITOS. Las personas humanas o jurídicas que presten el servicio de transporte automotor de pasajeros deberán estar inscriptas en el Registro creado en el artículo 3°.

Las personas humanas extranjeras o jurídicas de capital total o parcialmente extranjero podrán prestar servicios de transporte automotor de pasajeros en igualdad de condiciones que las personas humanas de nacionalidad argentina y las jurídicas constituidas en nuestro país, bajo el presente régimen.

ARTÍCULO 6°.- OBJETO SOCIAL. El objeto social previsto en el contrato constitutivo o el estatuto societario deberá incluir la explotación del transporte por automotor de pasajeros.

ARTÍCULO 7°.- ZONAS DE SEGURIDAD. Quedan excluidos de la aplicación del régimen de Zonas de Seguridad de Fronteras a toda persona humana o jurídica que realice transporte de pasajeros o cargas en el ámbito de dichas Zonas, cualquiera sea su modalidad.

A tal efecto, no será aplicable a dichas actividades de transporte el régimen establecido por el Decreto-Ley N° 15.385/44, ratificado por la Ley N° 12.913.

ARTÍCULO 8°.- TRANSPORTE DE CARGA Y CORRESPONDENCIA. Los transportistas y las empresas prestadoras del servicio de transporte de pasajeros podrán realizar transporte de carga y correspondencia en los compartimentos habilitados a tal efecto, en los mismos vehículos destinados al transporte de pasajeros, de acuerdo a la normativa que a tal efecto establezca la Autoridad de Aplicación en forma conjunta con la autoridad con competencia para la habilitación de servicios postales.

TÍTULO IV

PARQUE MÓVIL

ARTÍCULO 9°.- CALIDADES TÉCNICAS. El diseño de los vehículos que se afecten a los servicios de transporte por automotor de pasajeros deberá observar las disposiciones generales en materia de tránsito que rijan en todo el ámbito de la REPÚBLICA ARGENTINA, en lo relacionado con los pesos, dimensiones y dispositivos de seguridad.

La Autoridad de Aplicación determinará las condiciones mínimas de seguridad que deberán respetar dichos vehículos.

ARTÍCULO 10.- PARQUE MÓVIL. Los transportistas y las empresas prestadoras del servicio de transporte automotor de pasajeros inscriptas en el Registro creado por el artículo 3° podrán celebrar acuerdos para el uso indistinto del parque móvil y del personal a su cargo, debiendo informar dichos acuerdos ante la Autoridad de Aplicación.

A tal efecto, los transportistas y empresas prestadoras deberán constituirse en coobligados solidarios, lisos y llanos, frente a las consecuencias que pudieran originarse en el marco de los acuerdos empresariales celebrados frente al ESTADO NACIONAL, los usuarios de los servicios y los terceros que pudieran resultar afectados.

ARTÍCULO 11.- RADICACIÓN Y SEGUROS. Los vehículos que integren el parque móvil deberán encontrarse radicados y matriculados en la REPÚBLICA ARGENTINA.

Deberá inscribirse en el Registro creado por el artículo 3° del presente la información relativa a la propiedad de los vehículos, con el fin de la correcta identificación de los mismos. Asimismo, se deberá especificar la información referida a los vehículos que integren el parque móvil bajo la modalidad de leasing o compraventa con reserva de dominio.

Los transportistas y empresas prestadoras del servicio de transporte automotor de pasajeros deberán contratar los seguros que amparen los riesgos vinculados con la prestación del servicio, con los usuarios y con terceros transportados y no transportados, conforme a la normativa que al respecto establezca el órgano rector en materia de seguros.

TÍTULO V

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TRANSPORTISTAS Y DE LAS EMPRESAS PRESTADORAS DEL SERVICIO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR

ARTÍCULO 12.- INSCRIPCIÓN DE PRESTADORES EN EL REGISTRO. Para realizar todo servicio de transporte automotor de pasajeros dentro del ámbito de aplicación establecido por el artículo 1°, los transportistas y las empresas prestadoras del servicio de transporte deberán cumplir con la inscripción obligatoria en el Registro creado por el presente decreto.

A tal fin, deberán suministrar la información requerida por la Autoridad de Aplicación mediante declaración jurada, debiendo mantenerla vigente y actualizada.

ARTÍCULO 13.- INFORMACIÓN DE SERVICIOS. Los transportistas y las empresas prestadoras del servicio de transporte automotor de pasajeros deberán consignar en el Registro creado por el artículo 3° su capacidad de transporte, detallando cantidad y tipo de vehículo o vehículos a utilizar, cantidad de asientos por cada vehículo, seguros contratados para dicho parque móvil, la nómina de conductores a asignar a los servicios y la información relativa a las licencias de conducir de los mismos. Asimismo, deberán informar si los servicios declarados serán prestados de manera habitual.

Por cada servicio, los transportistas y las empresas prestadoras del servicio de transporte automotor de pasajeros deberán registrar la información de cada uno de los pasajeros, el origen, las paradas intermedias y destino del viaje. La Autoridad de Aplicación determinará la metodología aplicable, así como cualquier información adicional que deberá aportarse para cada uno de los servicios.

Los transportistas y empresas de transporte automotor de pasajeros no podrán ofrecer al público servicios que no se encuentren informados en el Registro o que, estando informados, no se ajusten a las condiciones allí declaradas, bajo apercibimiento de aplicar el régimen sancionatorio correspondiente.

La Autoridad de Aplicación deberá contar con la información completa y actualizada de los servicios con el fin de evaluar la política de transporte.

ARTÍCULO 14.- INICIO DE ACTIVIDADES. Los transportistas y las empresas prestadoras del servicio de transporte automotor de pasajeros podrán iniciar sus actividades a partir de los CINCO (5) días hábiles administrativos de la fecha de su inscripción en el Registro creado por el artículo 3°. Dicha inscripción constituirá habilitación suficiente para desarrollar la actividad.

ARTÍCULO 15.- LIBERTAD DE CONDICIONES. Los transportistas y empresas de transporte automotor de pasajeros podrán establecer libremente los recorridos, horarios, precios, modalidades y duración de los servicios que presten. A tal fin, podrán utilizar todo vehículo que cumpla con los estándares en materia de seguridad establecidos por la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 16.- REVOCACIÓN Y SUSPENSIÓN. En el caso de que el transportista o empresa prestadora del servicio de transporte automotor de pasajeros no dé cumplimiento a alguno de los requisitos previstos en el presente decreto y su normativa complementaria, la Autoridad de Aplicación podrá revocar o suspender de oficio la inscripción en el Registro creado por el presente.

En virtud de la gravedad del incumplimiento, la medida podrá recaer sobre uno o más servicios de una o más líneas de servicios; sobre todos los servicios inscriptos; o sobre la empresa de transporte automotor de pasajeros.

La revocación y/o suspensión deberá ser notificada y publicada en el portal web correspondiente, previo procedimiento que asegure el adecuado derecho de defensa del transportista o de la empresa prestadora del servicio de transporte automotor de pasajeros.

ARTÍCULO 17.- TRANSPARENCIA. El Registro creado por el artículo 3° del presente, así como toda la información obrante en el mismo deberá ser de acceso público, gratuito y electrónico.

ARTÍCULO 18.- TERMINALES. Los vehículos de los transportistas y de las empresas prestadoras del servicio de transporte automotor de pasajeros podrán iniciar el viaje y hacer paradas para el ascenso y descenso de pasajeros en cualquier terminal o sitio que no esté prohibido por las autoridades locales, quedando sometidas, según corresponda, a las jurisdicciones nacionales, provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y municipales.

TÍTULO VI

TRANSPORTE DE PASAJEROS EN EL ÁMBITO PORTUARIO Y AEROPORTUARIO

ARTÍCULO 19. - En los espacios de acceso público de todos los puertos, aeropuertos y aeródromos nacionales podrán ingresar para el ascenso y descenso de pasajeros y su transporte hacia cualquier destino servicios de alquiler con taxímetros habilitados en cualquier jurisdicción y los vehículos de cualquier tipo de empresa prestadora del servicio de transporte automotor de pasajeros, sean estos contratados de manera tradicional o mediante la utilización de plataformas digitales.

Los vehículos mencionados en el párrafo anterior podrán transitar en los espacios de acceso público de los puertos, aeropuertos y aeródromos nacionales mientras se encuentren prestando servicios, quedando exentos del pago de todo derecho o tasa de ingreso o egreso a los puertos, aeropuertos y aeródromos, de acuerdo a las condiciones que establezca la autoridad de aplicación.

La POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA serán las responsables, cada una dentro del ámbito de su competencia, de garantizar la seguridad de los transportistas y pasajeros en cumplimiento de lo establecido en el presente artículo, dentro de sus respectivas jurisdicciones y competencias.

ARTÍCULO 20.- La Autoridad de Aplicación y las autoridades de los puertos, aeropuertos o aeródromos adoptarán y publicarán las medidas conducentes para que los transportistas y las empresas prestadoras del servicio de transporte automotor de pasajeros puedan instalar en los espacios de acceso público del ámbito portuario y aeroportuario sitios de recogida o descenso de pasajeros, locales de atención al público y avisos publicitarios de sus servicios.

TÍTULO VII

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

ARTÍCULO 21.- Los transportistas y las empresas prestadoras del servicio de transporte automotor de pasajeros inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR creado por el Decreto N° 958 del 16 de junio de 1992 quedarán automáticamente inscriptas en el nuevo Registro.

Dichos transportistas y empresas continuarán con la prestación de los servicios de transporte a su cargo durante la puesta en funcionamiento del nuevo Registro.

El presente régimen deberá ser implementado en un plazo máximo de SESENTA (60) días hábiles administrativos desde la entrada en vigencia del presente decreto.

Una vez puesto en funcionamiento el nuevo Registro e implementado el régimen creado por el presente decreto, los transportistas y las empresas prestadoras del servicio de transporte automotor de pasajeros no podrán prestar los servicios que no hayan sido declarados en el Registro.

ARTÍCULO 22.- Los transportistas y empresas de transporte automotor de pasajeros que presten servicios de carácter internacional que se encuentren inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR creado por el Decreto N° 958 del 16 de junio de 1992 quedarán automáticamente inscriptas en el nuevo Registro al solo efecto registral.

ARTÍCULO 23.- La Autoridad de Aplicación, o quien esta designe, será responsable de velar por una correcta actualización del Registro creado por el artículo 3° del presente decreto.

ARTÍCULO 24.- La Autoridad de Aplicación elevará a consideración del PODER EJECUTIVO NACIONAL dentro de los SESENTA (60) días hábiles administrativos de la entrada en vigencia del presente decreto un proyecto de régimen de penalidades que se adecúe a las pautas de la presente medida.

ARTÍCULO 25.- Los transportistas y las empresas prestadoras del servicio de transporte automotor de pasajeros deberán realizar las comunicaciones exigidas en el presente régimen, así como los trámites en general, mediante el uso de la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) aprobada mediante el Decreto N° 1063/16.

ARTÍCULO 26.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación a unificar los diversos Registros Nacionales del Transporte.

ARTÍCULO 27.- Invítase a las Provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, mediante el dictado de la normativa local correspondiente, a simplificar y desregular la prestación y operación de los servicios de transporte automotor de pasajeros provinciales o locales sobre la base de los principios del presente régimen.

ARTÍCULO 28.- Derógase el Decreto N° 958/92 y sus modificatorios.

ARTÍCULO 29.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 30.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo

 

® Liga del Consorcista

Tags: transporte por carretera,

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