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Procedimiento de Mediación Prejudicial en Materia de Salud. Ley Nº 26.589. Modificación. DNU 379/2025

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Publicado en BO: 4-6-2025

ANEXO al final



EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley Nº 26.589 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 6º.- Aplicación optativa del procedimiento de mediación prejudicial. Sin perjuicio de las exclusiones establecidas en el artículo 5º de la presente, el reclamante podrá instar el procedimiento de mediación prejudicial de forma optativa en los siguientes casos:

a) En los procesos de ejecución.

b) Controversias en materia de salud, cuando el requerido fuese una entidad comprendida en las Leyes Nros. 23.660, 23.661 o 26.682 y sus respectivas modificaciones. En estos casos se aplicará el procedimiento que la Reglamentación establezca al efecto.

En ninguno de los casos aquí referidos el requerido podrá cuestionar la vía”.

ARTÍCULO 2°.- Apruébase el “PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN PREJUDICIAL EN MATERIA DE SALUD” (PROMESA), aplicable a los casos comprendidos en el artículo 6°, inciso b) de la Ley N° 26.589 y sus modificatorias, que como ANEXO I (IF-2025-59740654-APN-UGA#MJ) integra el presente decreto.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 40 de la Ley Nº 26.589 y sus modificatorias por el siguiente:

“ARTÍCULO 40.- Registro Nacional de Mediación. El Registro Nacional de Mediación se compondrá de los siguientes capítulos:

a) Registro de Mediadores, que incluye en TRES (3) apartados a mediadores, a mediadores familiares y a mediadores en materia de salud;

b) Registro de Centros de Mediación;

c) Registro de Profesionales Asistentes;

d) Registro de Entidades Formadoras.

El Registro de Mediadores tendrá a su cargo la autorización, la habilitación y el control sobre el desempeño de los mediadores.

El Registro de Centros de Mediación tendrá a su cargo la autorización, la habilitación y el control sobre el funcionamiento de aquellos. Los centros de mediación deberán estar dirigidos por mediadores registrados.

El Registro de Entidades Formadoras tendrá a su cargo la autorización, habilitación y control sobre el funcionamiento de las entidades dedicadas a la formación y capacitación de los mediadores.

La Reglamentación establecerá los requisitos para la autorización y habilitación de los mediadores, los centros de mediación y las entidades formadoras en mediación.

La organización y administración del Registro Nacional de Mediación será responsabilidad del MINISTERIO DE JUSTICIA.

La Reglamentación que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL contemplará las normas a las que deberá ajustarse el funcionamiento del Registro Nacional de Mediación y cada uno de sus capítulos”.

ARTÍCULO 4°.- Facúltase al MINISTERIO DE JUSTICIA, a través de la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos de la SUBSECRETARÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA de la SECRETARÍA DE JUSTICIA, a dictar las normas necesarias para la implementación del “PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN PREJUDICIAL EN MATERIA DE SALUD” (PROMESA), como así también a dictar las normas complementarias y operativas con el fin de garantizar el cumplimiento de lo establecido en el presente.

ARTÍCULO 5°.- Instrúyese al MINISTERIO DE JUSTICIA, a través de la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos de la SUBSECRETARÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA de la SECRETARÍA DE JUSTICIA, y al MINISTERIO DE SALUD, a través de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado actuante en dicho ámbito, a aprobar los programas de capacitación y el examen de idoneidad descriptos en el ANEXO I, que forma parte integrante de la presente medida, que deberán acreditar los aspirantes a mediadores en materia de salud.

ARTÍCULO 6°.- Facúltase al MINISTERIO DE SALUD a comparecer, por medio de sus apoderados, a las audiencias de mediación prejudicial en el marco del procedimiento aprobado por el artículo 2° del presente, cuando por las particularidades del caso deba ser oído el ESTADO NACIONAL o bien los hechos resulten de su interés. A tal efecto, el Ministro de Salud podrá otorgar, en forma fundada, las instrucciones y las autorizaciones expresas a los representantes de tal Ministerio, con el fin de colaborar con la solución de las controversias planteadas.

ARTÍCULO 7°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 40 - MINISTERIO DE JUSTICIA.

ARTÍCULO 8°.- Invítase a las Provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a crear en sus respectivas jurisdicciones un procedimiento de mediación prejudicial en materia de salud que contemple los principios y objetivos del “PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN PREJUDICIAL EN MATERIA DE SALUD” (PROMESA).

ARTÍCULO 9°.- El presente decreto entrará en vigencia a los SESENTA (60) días contados desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 10.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MILEI - Guillermo Francos - Gerardo Werthein - Luis Petri - Luis Andres Caputo - Mariano Cúneo Libarona - Patricia Bullrich - Mario Iván Lugones - Sandra Pettovello - Federico Adolfo Sturzenegger

ANEXO I - PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN PREJUDICIAL EN MATERIA DE SALUD (PROMESA)

ARTÍCULO 1°.- Principios y objetivos. Son principios fundamentales del PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN PREJUDICIAL EN MATERIA DE SALUD (PROMESA) la voluntariedad, la confidencialidad y la celeridad. El objetivo del procedimiento es otorgar a los ciudadanos una alternativa prejudicial menos costosa para la resolución de los conflictos de salud, a través de un trámite expedito, con plazos breves y que propicie el acercamiento entre las partes con el fin de lograr una solución ágil y efectiva. El PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN PREJUDICIAL EN MATERIA DE SALUD (PROMESA) será de carácter optativo para quien tenga un reclamo contra una entidad comprendida en las Leyes Nros. 23.660, 23.661 o 26.682 y sus respectivas modificaciones, y se sustanciará previamente a la interposición de toda acción judicial relativa a controversias en materia de salud, incluidas las acciones de amparo y las medidas cautelares. El inicio de cualquier tipo de acción judicial vinculada a una controversia objeto de tramitación ante el PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN PREJUDICIAL EN MATERIA DE SALUD (PROMESA) implicará la renuncia o desistimiento de la instancia de mediación prevista en el presente régimen.

. ARTÍCULO 2°.- Patrocinio letrado. La participación de las partes en las audiencias de mediación en el marco del PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN PREJUDICIAL EN MATERIA DE SALUD (PROMESA) requiere patrocinio o representación letrada. Las personas que no cuenten con recursos económicos suficientes podrán solicitar el servicio de patrocinio jurídico gratuito a las entidades correspondientes, según las pautas que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA.

 ARTÍCULO 3°.- Designación del mediador. El mediador será designado por sorteo, conforme lo establecido en el artículo 5° del presente ANEXO I. El reclamante deberá acreditar, mediante la exhibición del comprobante del depósito efectuado en la cuenta oficial correspondiente, el pago de un arancel por el monto que establecerá el MINISTERIO DE JUSTICIA.

 ARTÍCULO 4°.- Costos de notificación. La parte requirente, al momento de solicitar la intervención del mediador o de entregarle la documentación, deberá abonar al MINISTERIO DE JUSTICIA los costos que insuman las notificaciones a las partes requeridas. El pago de los gastos administrativos previstos en el artículo 15 de la Reglamentación aprobada por el Decreto N° 1467/11 y su modificatorio se encuentra excluido del presente procedimiento.

ARTÍCULO 5°.- Audiencias de mediación. La selección del mediador resultará de un sorteo a llevarse a cabo ante la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos de la SUBSECRETARÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA, a instancias del reclamante a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD). Hasta tanto no se implemente el sorteo de los mediadores a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), se aplicarán las pautas establecidas en el artículo 12 de la Reglamentación de la Ley N° 26.589 y sus modificatorias, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1467/11 y su modificatorio. Una vez notificada la designación al mediador, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes el citado deberá fijar, dentro de los CINCO (5) días hábiles subsiguientes, la fecha de la primera audiencia a la que deberán comparecer las partes. Dentro del plazo establecido para la mediación, el mediador podrá convocar a las partes a todas las audiencias que considere necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en la Ley N° 26.589 y sus modificatorias. El plazo máximo que podrá transcurrir entre la celebración de una audiencia y la siguiente será de CINCO (5) días hábiles. Cada convocatoria deberá ser notificada a las partes con una antelación no menor a DOS (2) días hábiles.

ARTÍCULO 6°.- Incomparecencia de las partes. Si una de las partes no asistiera a la primera audiencia con causa justificada, el mediador fijará una nueva audiencia dentro de los CINCO (5) días hábiles subsiguientes. Si la incomparecencia de la parte requerida fuera injustificada, la parte requirente podrá optar por dar por concluido el procedimiento de mediación o solicitar una nueva audiencia. Si la parte requirente incompareciera en forma injustificada, deberá iniciar un nuevo procedimiento de mediación prejudicial.

ARTÍCULO 7°.- Conclusión. Si durante el proceso de mediación el mediador tomara conocimiento de circunstancias que impliquen un grave riesgo para la integridad física, psíquica o para la vida del reclamante, dará por finalizada la mediación inmediatamente y se harán constar dichas circunstancias en el acta de cierre, que le será extendida al requirente a sus efectos.

ARTÍCULO 8°.- Remuneración del mediador. El mediador percibirá en concepto de honorario el equivalente al establecido en el ítem I de la escala aprobada por el artículo 2° del ANEXO III del Decreto N° 1467/11 y su modificatorio, referido a cosas o cuestiones que no tienen valor pecuniario, independientemente del objeto de la controversia y del monto en discusión, si lo hubiera. Los emolumentos del mediador se incrementarán en la proporción que fije el MINISTERIO DE JUSTICIA cuando el trámite culmine con acuerdo. No será de aplicación al presente procedimiento el pago del honorario provisional previsto en el artículo 28 de la reglamentación de la Ley N° 26.589, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1467/11 y su modificatorio.

ARTÍCULO 9°.- Pago de los honorarios. Los honorarios se abonarán al mediador interviniente de la siguiente manera: a) Mediación finalizada con acuerdo. El pago estará a cargo de la parte requerida y deberá ser abonado al momento de la suscripción del instrumento conciliatorio o, en su defecto, en la fecha que se acuerde con el mediador, que quedará consignada en el acta respectiva y no podrá extenderse más allá de los TREINTA (30) días corridos de suscripto el acuerdo. El referido instrumento conciliatorio, en caso de incumplimiento, tendrá carácter de título ejecutivo. b) Mediación finalizada sin acuerdo. El fondo de financiamiento creado por el artículo 48 de la Ley N° 26.589 y sus modificatorias tomará a su cargo el pago del honorario al mediador cuando el trámite culmine sin acuerdo. La eventual condena en costas decidida en sede judicial impondrá al requerido el reintegro al fondo del honorario abonado al mediador, actualizado al momento del efectivo pago. El reclamante que no inicie la acción judicial dentro de los TREINTA (30) días hábiles, contados a partir de la fecha del acta de cierre, deberá reintegrar al fondo el honorario establecido en el régimen de honorarios de los mediadores previsto en el artículo 35 de la Ley N° 26.589, aprobado por el artículo 7° del Decreto N° 1467/11 y su modificatorio, que como Anexo III integra dicho acto, bajo apercibimiento de ejecución. c) Mediación desistida. Si el requirente desistiera de la mediación encontrándose ya el mediador notificado de su designación y aún no se hubiere celebrado la primera audiencia, los honorarios se reducirán a la mitad. El desistimiento deberá notificarse fehacientemente al mediador y el requirente deberá abonar en dicha oportunidad los honorarios correspondientes. d) Los apoderados del MINISTERIO DE SALUD no tendrán derecho a percibir en concepto de honorarios suma alguna.

 ARTÍCULO 10.- Mediadores. Registro. Requisitos. Aquellas personas que aspiren a ser mediadores en materia de salud deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Estar inscriptos en el capítulo Registro de Mediadores del Registro Nacional de Mediación con una antigüedad mayor a UN (1) año y no poseer sanciones vigentes al momento de la solicitud de incorporación. b) Cursar y aprobar los programas de capacitación que establece el artículo 11 de la presente, en las oportunidades en que el MINISTERIO DE JUSTICIA lo disponga. Dichos programas incluirán contenidos específicos sobre los derechos en materia de salud, la normativa vigente y las técnicas de mediación previstas en este régimen; se dispondrán actualizaciones periódicas y se generarán capacitaciones en forma permanente. c) Aprobar el examen de idoneidad como instancia final de los programas indicados en el inciso b). Los mediadores en materia de salud deberán intervenir en los procedimientos de mediación llevados a cabo según lo dispuesto por el artículo 6°, inciso b) de la Ley N° 26.589 y sus modificatorias, con el objetivo de facilitar la resolución de los conflictos entre los usuarios de servicios médico-asistenciales y las entidades públicas o privadas involucradas, respetando los derechos de las partes y promoviendo acuerdos mutuamente aceptables.

ARTÍCULO 11.- Programas de capacitación. El MINISTERIO DE JUSTICIA, conjuntamente con el MINISTERIO DE SALUD, aprobarán los contenidos de los programas de capacitación y la metodología del examen de idoneidad que deben afrontar los aspirantes a mediadores en materia de salud. Los programas a cursar de capacitación serán los siguientes: a) PROGRAMA DE FORMACIÓN BÁSICA DE MEDIACIÓN EN MATERIA DE SALUD. b) PROGRAMA DE CAPACITACIÓN CONTINUA Y OBLIGATORIA. El PROGRAMA DE FORMACIÓN BÁSICA DE MEDIACIÓN EN MATERIA DE SALUD deberá incluir contenidos técnicos, jurídicos y éticos que fortalezcan las competencias necesarias para la resolución de conflictos en materia de salud, y asegurar que los participantes adquieran los conocimientos y las habilidades con el fin de intervenir de manera eficaz y responsable en los procedimientos de mediación. El MINISTERIO DE JUSTICIA y el MINISTERIO DE SALUD determinarán la periodicidad con que deberá cursarse el PROGRAMA DE CAPACITACIÓN CONTINUA Y OBLIGATORIA para mantener la condición de inscripto como mediador en materia de salud, con el objeto de asegurar que los mediadores posean conocimientos actualizados en miras de desempeñar su función de manera eficaz y conforme a los estándares del PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN PREJUDICIAL EN MATERIA DE SALUD (PROMESA) y de la Ley N° 26.589 y sus modificatorias. Se considerará cumplida la capacitación con la aprobación del examen de idoneidad establecido por el MINISTERIO DE JUSTICIA y el MINISTERIO DE SALUD. El dictado y la coordinación de los referidos programas de capacitación estarán a cargo del MINISTERIO DE JUSTICIA. La falta de aprobación de los programas de capacitación impedirá la actuación del aspirante como mediador en materia de salud, pero no afectará su inscripción en el Registro Nacional de Mediación para el resto de los casos.

ARTÍCULO 12.- Participación del ESTADO NACIONAL. Cuando por las particularidades del caso deba ser oído el ESTADO NACIONAL, o bien los hechos resulten de su interés el MINISTERIO DE SALUD podrá comparecer, por medio de sus apoderados, a las audiencias de mediación prejudicial en materia de salud a efectos de colaborar para alcanzar un acuerdo entre las partes. La autoridad ministerial podrá declinar su concurrencia en caso de considerarlo conveniente. La incomparecencia del MINISTERIO DE SALUD no acarreará la imposición de sanciones de ninguna índole en su contra.

ARTÍCULO 13.- Aplicación de la Ley N° 26.589 y sus modificatorias. La Ley N° 26.589 y sus modificatorias, y su Reglamentación aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1467/11 y su modificatorio, resultarán aplicables al PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN PREJUDICIAL EN MATERIA DE SALUD (PROMESA), con excepción de aquellas disposiciones que se opongan a las contenidas en el presente ANEXO I.///

 

® Liga del Consorcista

Tags: salud, mediación prejudicial,

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