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DEUDA PÚBLICA-DNU 395/2023

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Publicado en BO: edición vespertina del 31-7-2023


EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Dispónese la emisión de UNA (1) o más letras denominadas en DÓLARES ESTADOUNIDENSES por un monto de hasta DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOS MIL SETECIENTOS MILLONES (USD 2.700.000.000), que deberán ser suscriptas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 2°.- Las letras emitidas en el marco del artículo 1° del presente decreto serán denominadas en DÓLARES ESTADOUNIDENSES, a UN (1) año de plazo, precancelables, y devengarán una tasa de interés igual a la que devenguen las reservas internacionales del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA por el mismo período, cancelándose sus intereses en forma semestral.

Los certificados correspondientes serán depositados en la Central de Registro y Liquidación de Pasivos Públicos y Fideicomisos Financieros (CRYL) a favor del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

Las letras del TESORO NACIONAL denominadas en DÓLARES ESTADOUNIDENSES emitidas en el marco del presente decreto deberán registrarse en los estados contables del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA a su valor técnico.

ARTÍCULO 3°.- Autorízase a las y los titulares de la Oficina Nacional de Crédito Público, o de la Dirección de Administración de la Deuda Pública, o de la Dirección de Operaciones de Crédito Público, o de la Dirección de Programación e Información Financiera, o de la Dirección de Análisis del Financiamiento, o de la Coordinación de Títulos Públicos, o de la Coordinación de Emisión de Deuda Interna, dependientes del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a suscribir en forma indistinta la documentación necesaria para la implementación de la operación dispuesta en el artículo 1° del presente decreto.

ARTÍCULO 4°.- Autorízase al Gobierno Nacional a adquirir divisas en el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA con las letras previstas en los artículos anteriores por igual cantidad a las nominalmente expresadas en ellas.

ARTÍCULO 5°.- Los montos autorizados a adquirir mediante esta norma solo podrán aplicarse al pago de obligaciones de deuda denominadas en moneda extranjera.

ARTÍCULO 6°.- Facúltase al señor Ministro de Economía, o al funcionario o a la funcionaria o funcionarios o funcionarias que este designe, a suscribir, en nombre y representación de la REPÚBLICA ARGENTINA, la documentación que resulte necesaria para instrumentar y garantizar un depósito a plazo fijo en el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA por parte de la CORPORACIÓN ANDINA DE FOMENTO (CAF).

ARTÍCULO 7°.- Facúltase al señor Ministro de Economía, o al funcionario o a la funcionaria o funcionarios o funcionarias que este designe, a incluir en los instrumentos que se suscriban para obtener financiamiento destinado al pago de obligaciones denominadas en moneda extranjera cláusulas que establezcan la prórroga de jurisdicción a favor de tribunales extranjeros y que dispongan la renuncia a oponer la defensa de inmunidad soberana, exclusivamente, respecto de reclamos que se pudieren producir en la jurisdicción que se prorrogue y con relación a dichos instrumentos.

La renuncia a oponer la defensa de inmunidad soberana no implicará renuncia alguna respecto de la inmunidad de la REPÚBLICA ARGENTINA con relación a la ejecución de los bienes que se detallan a continuación:

a) Cualquier bien, reserva o cuenta del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;

b) Cualquier bien perteneciente al dominio público localizado en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, incluyendo los comprendidos por los artículos 234 y 235 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN;

c) Cualquier bien localizado dentro o fuera del territorio argentino que preste un servicio público esencial;

d) Cualquier bien (sea en la forma de efectivo, depósitos bancarios, valores, obligaciones de terceros o cualquier otro medio de pago) de la REPÚBLICA ARGENTINA, sus agencias gubernamentales y otras entidades gubernamentales, relacionados con la ejecución del presupuesto, dentro del alcance de los artículos 165 a 170 de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto 11.672 (t.o. 2014);

e) Cualquier bien alcanzado por los privilegios e inmunidades de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, incluyendo, pero no limitándose, a bienes, establecimientos y cuentas de las misiones argentinas;

f) Cualquier bien utilizado por una misión diplomática, gubernamental o consular de la REPÚBLICA ARGENTINA;

g) Impuestos y/o regalías adeudadas a la REPÚBLICA ARGENTINA y los derechos de la REPÚBLICA ARGENTINA para recaudar impuestos y/o regalías;

h) Cualquier bien de carácter militar o bajo el control de una autoridad militar o agencia de defensa de la REPÚBLICA ARGENTINA;

i) Cualquier bien que forme parte de la herencia cultural de la REPÚBLICA ARGENTINA y

j) Los bienes protegidos por cualquier ley de inmunidad soberana que resulte aplicable.

ARTÍCULO 8°.- La presente medida entra en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 9º.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.  FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Eduardo Enrique de Pedro - Santiago Andrés Cafiero - Jorge Enrique Taiana - Sergio Tomás Massa - Diego Alberto Giuliano - Gabriel Nicolás Katopodis - Martín Ignacio Soria - Aníbal Domingo Fernández - Carla Vizzotti - Victoria Tolosa Paz - Jaime Perczyk - Tristán Bauer - Daniel Fernando Filmus - Raquel Cecilia Kismer - Juan Cabandie - Matías Lammens - Santiago Alejandro Maggiott

 

® Liga del Consorcista

Tags: deuda pública,

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