EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 14 bis de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente forma: "ARTÍCULO 14 bis.- La Asignación Universal por Hijo para Protección Social consistirá en una prestación monetaria no retributiva de carácter mensual, que se abonará a uno solo o una sola de los padres o de las madres, tutor o tutora, curador o curadora o pariente por consanguinidad hasta el tercer grado, por cada niña, niño y/o adolescente menor de DIECIOCHO (18) años que se encuentre a su cargo, o sin límite de edad cuando se trate de una persona con discapacidad; en ambos casos, siempre que no estuviere empleado o empleada, emancipado o emancipada o percibiendo alguna de las prestaciones previstas en la presente Ley".
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 14 ter de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente forma
"ARTÍCULO 14 ter.- Para acceder a la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, se requerirá:
a. Que la niña, el niño, adolescente y/o la persona con discapacidad sea argentino o argentina nativo o nativa, naturalizado o naturalizada o por opción. Cuando la niña, el niño, adolescente y/o la persona con discapacidad y sus progenitores o sus progenitoras o las personas que los o las tengan a cargo sean extranjeros o extranjeras, deberán acreditar tanto la niña, el niño, adolescente y/o la persona con discapacidad como el o la titular que percibirá la Asignación, DOS (2) años de residencia legal en el país.
b. Acreditar la identidad del o de la titular del beneficio y de la niña, del niño, adolescente y/o persona con discapacidad, mediante Documento Nacional de Identidad.
c. Acreditar que la persona que percibirá el beneficio tiene a su cargo a la niña, al niño, adolescente y/o persona con discapacidad, en función de las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación y de conformidad con la documentación que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) disponga a estos fines.
d. La acreditación de la condición de discapacidad será determinada en los términos del artículo 2º de la Ley Nº 22.431, certificada por autoridad competente.
e. Hasta los CUATRO (4) años de edad -inclusive-, deberá acreditarse el cumplimiento de los controles sanitarios y del plan de vacunación obligatorio. Desde los CINCO (5) años de edad y hasta los DIECIOCHO (18) años, deberá acreditarse además la concurrencia de las niñas, los niños y adolescentes obligatoriamente a establecimientos educativos públicos.
f. Acreditar que el o la titular del beneficio y la niña, el niño, adolescente y/o persona con discapacidad residen en el país".
ARTÍCULO 3°.- Sustituyese el inciso k) del artículo 18 de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias; por el siguiente: "k) Asignación Universal por Hijo para Protección Social: la mayor suma fijada en los incisos a) o b), según corresponda. El OCHENTA POR CIENTO (80 %) del monto previsto en el primer párrafo se abonará mensualmente a los o a las titulares de las mismas a través del sistema de pagos de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES). El VEINTE POR CIENTO (20 %) reservado podrá cobrarse cuando el o la titular acredite, para los o las menores de hasta los CUATRO (4) años de edad -inclusive-, el cumplimiento de los controles sanitarios y el plan de vacunación obligatorio; y para los y las de edad escolar, la certificación que acredite, además, el cumplimiento del ciclo escolar lectivo correspondiente. La falta de acreditación producirá la pérdida del derecho al cobro del VEINTE POR CIENTO (20 %) reservado".
ARTÍCULO 4º.- Instrúyese al MINISTERIO DE SALUD y al MINISTERIO DE EDUCACIÓN a implementar los circuitos automáticos de intercambio de información, que resulten necesarios para que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) acredite los requisitos sanitarios, de vacunación y de educación para la liquidación de las Asignaciones instituidas en la Ley N° 24.714, sus modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 5º.- Dase por cumplida la presentación de la "Libreta Nacional de Seguridad Social, Salud y Educación" a aquellas y aquellos titulares de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, por cuyas niñas, cuyos niños y/o adolescentes se ha perdido el derecho al cobro, por no haber presentado las correspondientes al período 2017 y/o anteriores, a los fines de que, en caso de corresponder, comiencen a percibir el OCHENTA POR CIENTO (80 %) mensual de esta Asignación, a partir de la presentación del Formulario de Solicitud que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) disponga a estos fines.
ARTÍCULO 6º.- Dase por cumplida la presentación de la "Libreta Nacional de Seguridad Social, Salud y Educación" correspondiente al período 2017, a aquellas y aquellos titulares de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social comprendidas y comprendidos en el artículo 1º de la Resolución ANSES Nº 168/20, al solo efecto de la continuidad en el cobro del OCHENTA POR CIENTO (80 %) mensual de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social.
ARTÍCULO 7°.- Dase por cumplida la presentación de la "Libreta Nacional de Seguridad Social, Salud y Educación" correspondiente al período 2018, a aquellas y aquellos titulares de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social comprendidas y comprendidos en el artículo 2º de la Resolución ANSES N° 168/20, a los efectos de
a. La continuidad en el cobro del OCHENTA POR CIENTO (80 %) mensual.
b. El cobro del VEINTE POR CIENTO (20 %) de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, retenido en calidad de complemento durante el período 2018, por aquellas y aquellos niñas y niños hasta los CUATRO (4) años de edad inclusive
ARTÍCULO 8°.- Dase por cumplida la presentación de la "Libreta Nacional de Seguridad Social, Salud y Educación" correspondiente al período 2019, a aquellas y aquellos titulares de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, a los efectos de la continuidad en el cobro del OCHENTA POR CIENTO (80 %) mensual y para el cobro del VEINTE POR CIENTO (20 %) de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, retenido en calidad de complemento durante el período 2019.
ARTÍCULO 9°.- Dispónese que el cobro del VEINTE POR CIENTO (20 %) de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, mencionado en el inciso b) del artículo 7° y en el artículo 8° del presente se efectivizará en el mes de diciembre de 2020.
ARTÍCULO 10.- Dispónese excepcionalmente que, para el cobro del VEINTE POR CIENTO (20 %) de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social retenido en calidad de complemento durante el período 2020, las y los titulares de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social deberán presentar la Declaración Jurada que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) disponga a estos fines, en reemplazo de la "Libreta Nacional de Seguridad Social, Salud y Educación".
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 7° del Decreto N° 614/13, el cual quedará redactado de la siguiente forma: "ARTÍCULO 7°.- El efectivo pago de las asignaciones correspondientes a los sujetos comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 24.714, se realizará a la madre o al padre o, cuando medie acuerdo de ambos, a un tercero o, a la hija o al hijo adolescente desde los DIECISÉIS (16) años de edad; independientemente del o de la integrante del grupo familiar que genera el derecho al cobro de la prestación, salvo en los casos de guarda, curatela, tutela y cuidado personal que se realizará al guardador o a la guardadora, curador o curadora, tutor o tutora o cuidador o cuidadora que respectivamente correspondiere".
ARTÍCULO 12.- Establécese que no regirá límite mínimo de ingresos para el cobro de las asignaciones familiares de los y las titulares de los incisos a) y b) del artículo 1° de la Ley N° 24.714 y sus modificatorias, correspondiente al grupo familiar definido en el Decreto N° 1667/12 y que el límite máximo de ingresos de cada uno de los y de cada una de las integrantes del grupo familiar se determinará en función de lo establecido por el artículo 5° de la Ley N° 27.160 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el inciso a´) del artículo 1º de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente forma: "a´) Un subsistema contributivo de aplicación a las personas inscriptas y aportantes al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) establecido por la Ley N° 24.977, sus complementarias y modificatorias, el que se financiará con los recursos previstos en el artículo 5° de la presente Ley".
ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 593/16, el cual quedará redactado de la siguiente forma: "ARTÍCULO 3°.- Las personas adheridas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) tendrán derecho al cobro de las siguientes prestaciones establecidas en el artículo 6° de la Ley N° 24.714:
a. Asignación por Hijo o Hija,
b. Asignación por Hijo o Hija con Discapacidad,
c. Asignación Prenatal y
d. Asignación por Ayuda Escolar Anual para la educación inicial, primaria y secundaria del SISTEMA EDUCATIVO ARGENTINO.
Quedan excluidas del derecho al cobro de estas asignaciones familiares, con excepción de la mencionada en el inciso b) precedente, las personas adheridas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que tributen en la Categoría I o superior".
ARTÍCULO 15.- Derógase el artículo 6° del Decreto Nº 702/18***
ARTÍCULO 16.- Facúltase a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en el ámbito de sus respectivas competencias, a dictar las normas aclaratorias y complementarias del Régimen de Asignaciones Familiares.
ARTÍCULO 17.- El presente decreto será de aplicación:
a. a partir de las Asignaciones Familiares de pago mensual correspondientes al mes de octubre de 2020 que se percibirán a partir de diciembre de 2020.
b. para las Asignaciones Familiares de pago extraordinario cuyo hecho generador se haya producido a partir del mes de octubre de 2020.
ARTÍCULO 18.- Dese cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 19.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Eduardo Enrique de Pedro - Felipe Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi - Martín Guzmán - Matías Sebastián Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Mario Andrés Meoni - Gabriel Nicolás Katopodis - Marcela Miriam Losardo - Sabina Andrea Frederic - Ginés Mario González García - Daniel Fernando Arroyo - Elizabeth Gómez Alcorta - Nicolás A. Trotta - Tristán Bauer - Roberto Carlos Salvarezza - Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie - Matías Lammens - María Eugenia Bielsa///
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ARTÍCULO 6°.- En los casos en que la presentación de Declaraciones Juradas por parte del empleador se realice por períodos vencidos respecto de la pertinente obligación mensual y ésta determine por tanto, el pago de retroactivos de asignaciones familiares, las mismas serán abonadas por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en la primera liquidación disponible, una vez verificado el ingreso de los aportes y/o las contribuciones patronales correspondientes. Idéntico procedimiento operará en el caso de solicitudes de retroactividades de asignaciones familiares.