EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 112 de la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 112.- Las disposiciones de este Título serán de aplicación a los trabajadores y las trabajadoras cuyo contrato de trabajo se rija por la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, y a los trabajadores y las trabajadoras del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares comprendidos y comprendidas en la Ley Nº 26.844. No será aplicable a los trabajadores y las trabajadoras comprendidos y comprendidas en el Régimen Nacional de Trabajo Agrario y a quienes hayan dejado de prestar servicios en la Administración Pública Nacional, provincial o municipal afectados por medidas de racionalización administrativa”.
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el artículo 114 de la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 114.- Se encontrarán bajo situación legal de desempleo los trabajadores y las trabajadoras comprendidos y comprendidas en los siguientes supuestos:
a. Despido sin justa causa (artículo 245, Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y artículo 46, inciso g) de la Ley Nº 26.844);
b. Despido por fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador o a la empleadora (artículo 247, Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias);
c. Resolución del contrato por denuncia del trabajador o de la trabajadora fundada en justa causa (artículos 242 y 246, Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y artículo 46, inciso h) de la Ley Nº 26.844);
d. Extinción colectiva total por motivo económico o tecnológico de los contratos de trabajo;
e. Extinción del contrato por quiebra o concurso del empleador o de la empleadora (artículo 251, Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias);
f. Expiración del tiempo convenido, realización de la obra, tarea asignada o del servicio objeto del contrato;
g. Muerte, jubilación o invalidez del empleador o de la empleadora cuando estas determinen la extinción del contrato;
h. No reiniciación o interrupción del contrato de trabajo de temporada por causas ajenas al trabajador o a la trabajadora.
Si hubiere duda sobre la existencia de relación laboral o la justa causa del despido se requerirá actuación administrativa del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación, de los organismos provinciales o municipales del trabajo o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para que determinen sumariamente la verosimilitud de la situación invocada. Dicha actuación no podrá hacerse valer en juicio laboral”.
ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el inciso d) del artículo 72 de la Ley Nº 26.844 por el siguiente:
“d) No serán aplicables al presente régimen las disposiciones de la Ley Nº 24.013, salvo su TÍTULO IV - “De la protección de los trabajadores desempleados”, ni las Leyes Nº 25.323 y Nº 25.345”.
ARTÍCULO 4º.- En el caso de las trabajadoras comprendidas y los trabajadores comprendidos en el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares de la Ley Nº 26.844, los períodos de cotización referidos en el Título IV de la Ley Nº 24.013 serán los efectuados de conformidad con lo dispuesto por el inciso c) del artículo 3º del Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico aprobado por el artículo 21 del Título XVIII de la Ley Nº 25.239, sustituido por el artículo 8º del presente decreto.
ARTÍCULO 5º.- Las trabajadoras y los trabajadores de casas particulares que perciban las prestaciones del Seguro de Desempleo tendrán derecho a las Asignaciones Familiares correspondientes al inciso c) del artículo 1º de la Ley N° 24.714 y sus modificatorias, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la normativa vigente.
Asimismo, en caso de corresponder, podrán percibir la Prestación Alimentar del PLAN NACIONAL “ARGENTINA CONTRA EL HAMBRE”, creado por la Resolución del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Nº 8 de fecha 8 de enero de 2020 y sus modificatorias.
Facúltase a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, cada uno en el marco de sus respectivas competencias, para dictar las normas complementarias, aclaratorias y operativas necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto precedentemente.
ARTÍCULO 6º.- Sustitúyese el artículo 1º del Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico aprobado por el artículo 21 del TÍTULO XVIII de la Ley Nº 25.239 por el siguiente:
“ARTÍCULO 1º.- Establécese un régimen especial de seguridad social, de carácter obligatorio, para el personal que preste servicios dentro de la vida doméstica y que no importen para el empleador o la empleadora lucro o beneficio económico, sujeto a las modalidades y condiciones que se establecen en la presente ley”.
ARTÍCULO 7º.- Sustitúyese el artículo 2º del Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico aprobado por el artículo 21 del TÍTULO XVIII de la Ley Nº 25.239 por el siguiente:
“ARTÍCULO 2º.- Las prestaciones del Sistema Único de la Seguridad Social correspondientes al personal definido en el artículo precedente, por los períodos en que se les hubieran efectuado los aportes y contribuciones de conformidad con lo dispuesto en el presente régimen serán las siguientes:
a. La Prestación Básica Universal y la Prestación Adicional por Permanencia, previstas en los incisos a) y e) del artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias;
b. El Retiro por Invalidez y la Pensión por Fallecimiento, previstas en los incisos c) y d) del artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, que se calculará sobre la base de aplicar los porcentajes previstos en los incisos a) o b), según corresponda, del artículo 97 de la ley citada;
c. El Programa Médico Obligatorio a cargo del Sistema Nacional del Seguro de Salud, previsto por el artículo 28 de la Ley Nº 23.661 y sus modificatorias, para el trabajador titular o la trabajadora titular, en tanto ingrese el aporte mensual correspondiente al monto de la categoría de DIECISÉIS (16) horas o más, fijada en la Resolución General AFIP Nº 4993/21 y las que en el futuro la sustituyan;
d. El Programa Médico Obligatorio a cargo del Sistema Nacional del Seguro de Salud, previsto por el artículo 28 de la Ley Nº 23.661 y sus modificatorias, para el grupo familiar primario del trabajador titular o de la trabajadora titular, en tanto decida ingresar voluntaria y adicionalmente el aporte mensual que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP);
e. Cobertura Médico Asistencial por parte del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en los términos de la Ley Nº 19.032 y sus modificatorias;
f. Las prestaciones por desempleo previstas en la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias”.
ARTÍCULO 8º.- Sustitúyese el artículo 3º del Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico aprobado por el artículo 21 del TÍTULO XVIII de la Ley Nº 25.239 por el siguiente:
“ARTÍCULO 3º.- A los fines de la financiación de las prestaciones previstas en:
a. Los incisos a) y b) del artículo 2º precedente, el empleador o la empleadora deberá ingresar por cada mes de servicio la suma que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA);
b. El inciso c) del artículo 2° precedente, el empleador o la empleadora deberá ingresar las sumas mensuales que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) en concepto de aportes del trabajador o de la trabajadora con destino al Régimen del Seguro Nacional de Salud, de acuerdo a la cantidad de horas semanales laboradas;
c. El inciso f) del artículo 2° precedente, se destinará una proporción de las contribuciones efectuadas con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA)”.
ARTÍCULO 9º.- Sustitúyese el artículo 4º del Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico aprobado por el artículo 21 del TÍTULO XVIII de la Ley Nº 25.239 por el siguiente:
“ARTÍCULO 4º.- El trabajador o la trabajadora podrá ingresar un monto adicional con destino al Régimen del Seguro Nacional de Salud, a efectos de alcanzar el monto referenciado en el inciso c) del artículo 2º de la presente, para acceder al Programa Médico Obligatorio”.
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 5º del Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico aprobado por el artículo 21 del TÍTULO XVIII de la Ley Nº 25.239 por el siguiente:
“ARTÍCULO 5º.- A los fines de incluir a su grupo familiar primario dentro de la cobertura del Programa Médico Obligatorio, el trabajador o la trabajadora podrá ingresar la suma adicional que al efecto establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP)”.
ARTÍCULO 11.- Deróganse los artículos 6º y 7º del Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico aprobado por el artículo 21 del TÍTULO XVIII de la Ley Nº 25.239.
ARTÍCULO 12.- Los servicios prestados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto por el Personal de Casas Particulares, por los cuales se hayan efectuado contribuciones inferiores a DIECISÉIS (16) horas semanales con destino al Régimen de la Ley Nacional del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones Nº 24.241 y sus modificatorias, podrán ser considerados como servicios con aportes a los efectos de acceder a las prestaciones previsionales enumeradas en los incisos a) y b) del artículo 2º del Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico, aprobado por el artículo 21 del TÍTULO XVIII de la Ley Nº 25.239, sustituido por el artículo 7º del presente, sujeto a un cargo que será descontado en cuotas mensuales del haber previsional obtenido, de acuerdo a lo que establezcan la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) y la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), cada una en el ámbito de sus respectivas competencias.
ARTÍCULO 13.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMÍA, al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para dictar, en el marco de sus respectivas competencias, las normas complementarias o aclaratorias que resulten necesarias para la efectiva aplicación del presente decreto.
ARTÍCULO 14.- La presente medida entrará en vigencia a partir del primer día del cuarto mes posterior a su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 15.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 16.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Agustin Oscar Rossi - Eduardo Enrique de Pedro - Santiago Andrés Cafiero - Jorge Enrique Taiana - Sergio Tomás Massa - Diego Alberto Giuliano - Gabriel Nicolás Katopodis - Carla Vizzotti - E/E Carla Vizzotti - Victoria Tolosa Paz - Ximena Ayelén Mazzina Guiñazú - Jaime Perczyk - Tristán Bauer - Daniel Fernando Filmus - Raquel Cecilia Kismer - Juan Cabandie - Matías Lammens - Santiago Alejandro Maggiotti - E/E Carla Vizzotti