La primera instancia desestimó las excepciones de inhabilidad de título y pago parcial que opusieron oportunamente.
SALA
La apelación debe ser concreta, lo cual significa que el recurrente debe seleccionar del discurso del magistrado aquellos argumentos que constituyan estrictamente las ideas dirimentes y que formen la base lógica de la decisión. Efectuada esa labor de comprensión, incumbe luego al interesado la tarea de señalar cuál es el punto del desarrollo argumental que resulta equivocado en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica…. Cuando el litigante no formula su expresión de agravios de esa manera, cae derrotado por la falta de instrumental lógico de crítica, antes que por la solidez de la sentencia…….de conformidad con lo dispuesto en el art. 2064 del Cód. Civ. y Comercial, la asamblea “puede designar un consejo integrado por propietarios, con las siguientes atribuciones: a) convocar a la asamblea y redactar el orden del día si por cualquier causa el administrador omite hacerlo; b) controlar los aspectos económicos y financieros del consorcio; c) autorizar al administrador para disponer del fondo de reserva, ante gastos imprevistos y mayores que los ordinarios; d) ejercer la administración del consorcio en caso de vacancia o ausencia del administrador, y convocar a la asamblea si el cargo está vacante dentro de los treinta días de producida la vacancia”. Prescribe asimismo la citada norma que “Excepto los casos indicados en este artículo, el consejo de propietarios no sustituye al administrador, ni puede cumplir sus obligaciones”.
Por ser ello así, el Reglamento de Propiedad Horizontal “puede” prever la existencia de un Consejo de Copropietarios.- Constituye “una novedad desde el punto de vista legal, ya que actualmente hay edificios que tienen ese sistema, pero sin exigirlo la ley; en forma voluntaria”, encontrándose previsto en muchos casos en el reglamento con el nombre de “Consejo de Administración”….. Cabe concluir entonces que al no encontrarse contemplada la constitución del citado consejo en el respectivo reglamento —que como sucede en la especie es anterior a la sanción del Cód. Civ. y Com. de la Nación— “no puede exigirse obligatoriamente su existencia”…….. Viene al caso destacar que en orden a lo dispuesto en el art. 2048 in fine del Cód. Civ. y Com. de la Nación, “El certificado de deuda expedido por el administrador y aprobado por el consejo de propietarios, si este existe, es título ejecutivo para el cobro a los propietarios de las expensas y demás contribuciones”.- Se ha sostenido en el punto que “habrá que ver qué debe entenderse por “si éste existe”. ¿Se considerará suficiente su existencia por haber sido dispuesto por la ley, o se requerirá su funcionamiento efectivo? ¿Qué ocurriría si el mismo está —como suele suceder— mal integrado? ¿Ante la negativa del Consejo de suscribir el título ejecutivo podrá el administrador iniciar juicio ordinario?”, afirmándose que “todo estos interrogantes deben ser respondidos de manera que faciliten el vital cobro de expensas”……la existencia del referido consejo no surge del reglamento de propiedad horizontal, ni se ha acompañado al respecto constancia alguna con los debidos recaudos legales que dé cuenta de su creación.
En relación a la excepción de pago, corresponde señalar que la sentencia ha intimado expresamente al consorcio reclamante a practicar liquidación con detalle de los pagos percibidos a cuenta —que expresamente ha reconocido— y determinación del saldo adeudado.El Tribunal resuelve: Confirmar la sentencia