El consorcio carece en esta cuarentena de su trabajador o trabajadora habitual por :
a.- Es grupo de riesgo y tiene que permanecer en cuarentena, ya sea en la vivienda suministrada por el consorcio o en el domicilio particular del trabajador/a.
b.- No pertenece a ningún grupo de riesgo pero vive lejos y hace saber que teme concurrir al consorcio, para no contagiarse ni contagiar a su familia.
Ya sabemos que el trabajador de limpieza es servicio esencial y debe asear las partes comunes y retirar los residuos, proporcionándole el consorcio los elementos de limpieza y protección personal adecuados a esta situación sanitaria de excepción.
Es decir: la limpieza es una medida sanitaria de impacto ambiental imprecindible en el consorcio.
El administrador/a - ante esta difícil situación económica provocada por la emergencia sanitaria que impide a muchos propietarios pagar las expensas – no quiere contratar a un trabajador que a los 60 días quede efectivo (período de prueba para encargados), porque sólo le preocupa la limpieza en un lapso temporal, mientras dure la coyuntura de excepción.
No quiere contratar a nadie en forma permanente y definitiva, ni tampoco puede convocar a asamblea para validar la contratación, pues el consorcio no tiene posibilidad técnica de una asamblea virtual.
¿Entonces, qué puede hacer quien administra para lograr la esencial limpieza en el consorcio?
Conforme la normativa vigente que se transcribe más abajo, podría contratar como locación de servicios y mientras dure la situación de excepción, a un trabajador temporario, como contratación eventual, sujeto a los términos de la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Nº 279/2020, vigente desde el 20-3-2020.-
Normativa vigente (parcial)
MTEySS-Resolución 279/2020-BO 1-4-2020-
ARTÍCULO 3°.- Están incluidos dentro del concepto de trabajadores y trabajadoras quienes presten servicios de forma continua bajo figuras no dependientes como las locaciones de servicio reguladas por el Decreto Nro. 1109 del 28 de Diciembre de 2017 (1), aquellas otras que se desarrollen en forma análoga dentro del sector privado, las prestaciones resultantes de becas en lugares de trabajo y las pasantías, como así también las residencias médicas comprendidas en la Ley N° 22.127 y los casos de pluriempleo o de múltiples receptores de servicios.
ARTÍCULO 4°.- La reorganización de la jornada de trabajo a efectos de garantizar la continuidad de la producción de las actividades declaradas esenciales en condiciones adecuadas de salubridad en consonancia con los protocolos establecidos por la autoridad sanitaria, será considerado un ejercicio razonable de las facultades del empleador.
ARTÍCULO 5° La necesidad de contratación de personal mientras dure la vigencia del “aislamiento social preventivo y obligatorio”, deberá ser considerada extraordinaria y transitoria en los términos del artículo 99 (2) de la Ley de Contrato de Trabajo (T.O. 1976 y sus modificatorias).
ARTÍCULO 6º.- La abstención de concurrir al lugar de trabajo -que implica la prohibición de hacerlo salvo en los casos de excepción previstos no constituye un día descanso, vacacional o festivo, sino de una decisión de salud pública en la emergencia, de tal modo que no podrán aplicarse sobre las remuneraciones o ingresos correspondientes a los días comprendidos en esta prohibición suplementos o adicionales previstos legal o convencionalmente para “asuetos”, excepto en aquellos casos en que dicha prohibición coincida con un día festivo o feriado previsto legal o contractualmente.
ARTÍCULO 7º. Deróguese la Resolución Nº 219/20 y toda otra disposición que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 8º. La presente medida comenzará a regir desde la entrada en vigor de la Resolución N° 219 de fecha 20 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y mientras dure la emergencia sanitaria impuesta con el fin de proteger la salud pública.”
(1) ”Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a los MINISTROS, a los SECRETARIOS de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, al JEFE DE LA CASA MILITAR y a los titulares de entidades descentralizadas y Fondos Fiduciarios nacionales, a contratar personas humanas, para la prestación de servicios profesionales autónomos que sean necesarios para el desarrollo de tareas, estudios, proyectos o programas especiales. En ningún caso el plazo de la contratación podrá superar los DOCE (12) meses, siempre que no exceda el período presupuestario en curso.
Los funcionarios mencionados en el párrafo anterior podrán delegar la facultad que se acuerda por el presente artículo en el funcionario de nivel político que ejerza la máxima responsabilidad sobre los servicios técnico-administrativos de cada jurisdicción o entidad contratante, los que no podrán tener rango inferior a Subsecretario Ministerial.
Las contrataciones que se realicen tendrán por objeto la prestación de servicios especializados, técnicos o profesionales, debiendo la jurisdicción solicitante observar en todos los casos lo establecido respecto de incompatibilidades y prohibiciones, en el tercer párrafo del artículo 81 de la Ley N° 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) y en el artículo 1° del Decreto N° 8566/61 y sus modificatorios o las que en el futuro las reemplacen. A tal efecto, las jurisdicciones y entidades deberán dar cumplimiento al procedimiento que determine la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 2º.- La relación contractual que vincule a las partes se regirá por las disposiciones de este régimen, por las normas que se dicten en su consecuencia y por los contratos que a tal efecto se celebren, de acuerdo con el Modelo de Contrato que establezca la Autoridad de Aplicación pudiendo en cada caso incorporarse cláusulas especiales adecuadas a la contratación que se propusiera.
ARTÍCULO 3°.- Los contratos deberán fijar:
a) El objeto de la contratación con la definición de los resultados, actividades y estándares a alcanzar y la autoridad ante la cual deberán reportarse, no inferior a Director General, Nacional o equivalente.
b) La función y el nivel acordados y la forma de pago de los honorarios correspondientes.
c) La modalidad, lugar de prestación, días y horarios de la misma en caso de corresponder, porcentaje de dedicación y demás características de la prestación de los servicios.
d) El plazo de duración del contrato, el que no podrá superar el período del ejercicio presupuestario vigente.
e) Una cláusula de renovación y rescisión en favor de la Administración Pública Nacional.”
(2) ”Del contrato de trabajo eventual-Art. 99. —Caracterización.
Cualquiera sea su denominación, se considerará que media contrato de trabajo eventual cuando la actividad del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un empleador para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por éste, en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato. Se entenderá además que media tal tipo de relación cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado el trabajador. El empleador que pretenda que el contrato inviste esta modalidad, tendrá a su cargo la prueba de su aseveración.
Art. 100. — Aplicación de la ley. Condiciones.
Los beneficios provenientes de esta ley se aplicarán a los trabajadores eventuales, en tanto resulten compatibles con la índole de la relación y reúnan los requisitos a que se condiciona la adquisición del derecho a los mismos”.