Más allá de todo lo que ya hemos escrito sobre el tema, aquí hay que destacar en primer lugar el equipo que conforman las constructoras, las inmobiliarias y las corporaciones de administraciones de consorcios.
Este equipo maneja la propiedad horizontal argentina.
Esto se ve en cada detalle de gestión, donde justifican altos montos de expensas por el barrio de ubicación del consorcio, como si tasaran el metro cuadrado, olvidando que la expensa son los gastos “reales” del edificio y no el valor venal de la unidad funcional.
De tal suerte un inmueble en zona de alto valor inmobiliario puede liquidar expensas menores a uno ubicado en una zona menos valiosa, por tener este último más gastos.
Sobre esa base el “equipo” sella acuerdos con el gremio de los trabajadores, olvidando a los que pagan y olvidando que los consorcios de propiedad horizontal no son empresas.
Distinto es el caso de los edificios de renta, donde sí hay ganancias y puede entenderse que haya “empresa”.
Lo que ocurre es que estos últimos son minoritarios.
Esta discordancia existe legalmente, pero no quiso - ni convino - ser advertida.
En efecto, la ley 12981, (BO 20-5-1947) de orden público, hubo sido el Estatuto de empleados y obreros de casas de renta, pues el viejo Código Civil no aceptaba la propiedad horizontal.
Su decreto reglamentario 11296/1949 (BO 17-5-1949) al definir al empleador de casa de renta en su art.
2º inciso 5º establecía lo siguiente:
“Empleador:
a) al propietario o usufructuario de uno o varios inmuebles destinados a producir renta;
b) a las empresas dedicadas a la administración de propiedades;
c) al encargado de casa de renta en los casos de que las personas a que se refiere el 3er.
parágrafo del inc.
4, actuaren bajo su dependencia;
d) a las personas que alquilen un inmueble con el fin de lucrar con su locación.”
Cuando aparece en nuestro país la ley 13512 de propiedad horizontal (BO 18-10-1948) necesariamente había que adecuar el estatuto dictado para casas de renta a la nueva legislación.
Así surge la ley 14095 (BO 29-10-1951) que establecía: "ARTICULO 1° - Agrégase como último párrafo del artículo 1° de la Ley 12.981, el siguiente: También declárase comprendido al personal que desempeña iguales tareas en las fincas sometidas a un régimen de propiedad conforme a las disposiciones de la Ley 13.512.”
Así se asimiló el concepto de empleador de casa de renta con el de empleador de edificios de propiedad horizontal, lo cual no resulta legítimo .
De allí surgen todas estas maniobras paritarias, que olvidan a los propietarios y generan enconos y violencias como el mismo gremio lo ha reconocido en el artículo 33º del CCT 589/2010, a cuyos términos cabe remitirse.
Va siendo tiempo de poner las cosas en su legítimo lugar.