EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS DECIDE:
ARTÍCULO 1°.- Adóptanse las recomendaciones formuladas por el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, en el Acta Nº 15 (IF-2020-40819267-APN-MEC), cuyo ANEXO (IF-2020-40729073-APN-UGA#MDP) integra la presente medida.
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese la presente a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS con el fin de adoptar las medidas recomendadas.
ARTÍCULO 3°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su dictado.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero - Matías Sebastián Kulfas
ANEXO 1
Acta firma conjunta Referencia: COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN - ACTA N° 15
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 24 días del mes de junio de 2020, se constituye el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, a saber el señor MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, Dr. Matías Sebastián KULFAS, el señor MINISTRO DE ECONOMÍA, Dr. Martín Maximiliano GUZMÁN, el señor MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, Dr. Claudio Omar MORONI y la señora ADMINISTRADORA FEDERAL de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, Lic. Mercedes MARCÓ DEL PONT; contando con la presencia del señor PRESIDENTE DEL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, Lic. Miguel Ángel PESCE.
A) ANTECEDENTES: A través del Decreto Nº 332/20 -con el objetivo de coordinar esfuerzos para morigerar el impacto de las medidas sanitarias adoptadas para mitigar la pandemia COVID-19 sobre los procesos productivos y el empleo- se creó el PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN para empleadores y trabajadores afectados por la emergencia sanitaria. A tal fin se definieron una serie de beneficios (artículos 1º y 2º del Decreto Nº 332/20), beneficiarios y condiciones para su obtención. El artículo 5º del Decreto Nº 332/20, modificado por su similar Nº 347/20, facultó a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a establecer los criterios objetivos, sectores de actividad y demás elementos que permitan determinar las asistencias previstas en dicho decreto, el período para las prestaciones económicas y a decidir respecto de la procedencia de acogimiento al régimen de otras actividades no incluidas expresamente. Con el objetivo de que estas decisiones se adopten con fundamentos basados en criterios técnicos, el Decreto Nº 347/20 creó el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, integrado por los titulares de los MINISTERIOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO, DE ECONOMÍA y DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y por la titular de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, cuyas funciones son: a.Definir, con base en criterios técnicos, los hechos relevantes que justifiquen la inclusión de los sujetos beneficiarios en los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20. b. Dictaminar, con base en criterios técnicos y en las definiciones establecidas conforme el inciso a), respecto de la situación de las distintas actividades económicas y recomendar o desaconsejar su inclusión en los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20. c. Dictaminar, con base en criterios técnicos y en las definiciones establecidas conforme el inciso a), respecto de los pedidos específicos que requieran un tratamiento singular y recomendar o desaconsejar su inclusión en los criterios del artículo 3° del Decreto N° 332/20. d. Proponer al Jefe de Gabinete de Ministros todas las medidas que considere conducentes a fin de lograr una mayor eficacia en el cumplimiento de los objetivos del Decreto N° 332/20. . A su vez el Decreto N° 376/20 modificó los beneficios correspondientes al Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP) y agregó nuevos beneficiarios.
B) ORDEN DEL DÍA: Resulta menester en la quinceava reunión del Comité, dar tratamiento al siguiente Orden del Día:
1.- Como corolario del análisis de las condiciones bajo las cuales este Comité recomienda que se proceda a la extensión del Programa ATP, cuyo resultado se ha volcado en el presente Acta, se dejan sin efecto las recomendaciones de las que da cuenta el IF-2020-39892399-APN-MEC.
2.- SALARIO COMPLEMENTARIO MAYO 2020 - CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD - BASE DE CÁLCULO En el marco de la extensión del beneficio del Salario Complementario correspondiente al Programa ATP que conformó la Decisión Administrativa N° 765/20, se recomienda complementar los criterios contenidos en el Acta N° 10 de este Comité con relación al cálculo del Salario Complementario del mes de mayo correspondiente a las empresas que iniciaron sus actividades entre enero y abril de 2019, proponiéndose que tengan la opción de estimar la variación de la facturación comparando el mes abril de 2020 con el mes de diciembre de 2019.
3.- PROGRAMA ATP - EXTENSIÓN - JUNIO 2020 El Comité ha considerado el Informe elaborado por el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO que como Anexo, IF-2020-40729073-APN-UGA#MDP, integra el presente Acta, el cual da cuenta del nivel de la afectación de la economía derivado de la extensión del Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio, en algunas zonas específicas del país y el establecimiento del Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio en el resto del territorio. En consecuencia, y en el marco de los dispuesto por el artículo 13 del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, el Comité recomienda que se extiendan los beneficios del Programa ATP relativos al Salario Complementario y a la postergación y reducción del pago de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino respecto de los salarios y contribuciones que se devenguen durante el mes de junio de 2020.
4.- SALARIO COMPLEMENTARIO - SALARIOS JUNIO 2020 - BENEFICIARIOS A los efectos indicados en el punto precedente, el Comité procedió a analizar la información suministrada por el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO relativa al nivel de afectación de los distintos sectores del quehacer económico nacional y las implicancias del dictado del Decreto Nº 520/20 que estableció que, entre el 8 y el 28 de junio de 2020, las distintas áreas geográficas del país, según su estatus sanitario, se desenvolvieron durante gran parte del mes de junio bajo los regímenes de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” o de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, estableciendo para cada uno de ellos una nómina de actividades prohibidas (artículos 9° y 15 del Decreto N° 520/20). Como corolario de ello, se recomienda que el beneficio en cuestión sea destinado a los siguientes beneficiarios, en los montos y condiciones que en cada caso se disponen:
a.- TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE EMPRESAS QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES AFECTADAS EN FORMA CRÌTICA: La actividad principal de la empresa debe ser alguna de las identificadas, de acuerdo con el Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N° 883, en el listado embebido al Acta N° 4; en el Punto 2.3 del Acta N° 5 o en el Punto 6 del Acta N° 13, en tanto se consideran actividades afectadas en forma crítica -en los términos del artículo 3º, inciso a) del Decreto Nº 332/20, modificado por el Decreto Nº 376/20-. Con independencia de la cantidad de trabajadoras y trabajadores y el lugar donde desarrollen sus actividades, se recomienda que reciban el beneficio del Salario Complementario en los términos y bajo las condiciones que se detallan conforme las siguientes reglas de cálculo, a saber: i. El Salario Neto resulta equivalente al 83% de la Remuneración Bruta devengada en el mes de abril de 2020 que ha sido exteriorizada en la declaración jurada de Aportes y Contribuciones con destino a la seguridad social (F. 931) correspondientes al período antedicho.ii. El Salario Complementario a asignar como beneficio debe resultar equivalente al 50% del Salario Neto expuesto en el punto i). iii. El resultado así obtenido no podrá ser inferior a la suma equivalente a UN (1) salario mínimo vital y móvil ni superior a la suma equivalente a DOS (2) salarios mínimos vitales y móviles. iv. La suma del Salario Complementario de acuerdo al punto iii) no podrá arrojar como resultado que el trabajador obtenga un beneficio, por el concepto en trato, superior a su Salario Neto correspondiente al mes de abril de 2020
b.- TRABAJADORAS Y TRABAJADORES QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES EN LUGARES BAJO AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: El beneficio corresponde a las empresas que, con independencia de la cantidad de trabajadoras y trabajadores, desarrollen como actividad principal alguna de las incluidas en las Actas del Comité conformadas por las Decisiones Administrativas emitidas hasta la fecha y en el punto 8 del presente Acta, excluyéndose a las del inciso a.- que antecede (actividades afectadas en forma crítica). Respecto de dichas empresas, el Comité recomienda que reciban el beneficio del Salario Complementario exclusivamente para las trabajadoras y los trabajadores que presten servicio efectivo en los lugares que, conforme el artículo 11 del Decreto N° 520/20, se encuentran alcanzados por el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio, a saber: aglomerado urbano denominado ÁREA METROLOPOLITANA DE BUENOS AIRES - AMBA, el Departamento de San Fernando de la Provincia del CHACO, los Departamentos de Bariloche y General Roca de la Provincia de RIO NEGRO, el Departamento de Rawson de la Provincia del CHUBUT y en la Ciudad de Córdoba y su aglomerado urbano de la Provincia de CÓRDOBA. Para estos supuestos se recomienda que reciban el beneficio del Salario Complementario en los términos y bajo las condiciones que se detallan de acuerdo con las siguientes reglas de cálculo, a saber: i.El Salario Neto resulta equivalente al 83% de la Remuneración Bruta devengada en el mes de abril de 2020 que ha sido exteriorizada en la declaración jurada de Aportes y Contribuciones con destino a la seguridad social (F. 931) correspondientes al período antedicho.ii. El Salario Complementario a asignar como beneficio debe resultar equivalente al 50% del Salario Neto expuesto en el punto i). iii. El resultado así obtenido no podrá ser inferior a la suma equivalente a UN (1) salario mínimo vital y móvil ni superior a la suma equivalente a DOS (2) salarios mínimos vitales y móviles. Iv. La suma del Salario Complementario de acuerdo al punto iii) no podrá arrojar como resultado que el trabajador obtenga un beneficio, por el concepto en trato, superior a su Salario Neto correspondiente al mes de abril de 2020.
c.- TRABAJADORAS Y TRABAJADORES QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES EN LUGARES BAJO DISTANCIAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: El beneficio corresponde a los supuestos de empresas que, con independencia de la cantidad de trabajadoras y trabajadores, desarrollen como actividad principal alguna de las incluidas en las Actas del Comité conformadas por las Decisiones Administrativas emitidas hasta la fecha y en el punto 8 del presente Acta, excluyéndose a las del inciso a.- que antecede (actividades afectadas en forma crítica). Respecto de dichas empresas, el Comité recomienda que reciban el beneficio del Salario Complementario exclusivamente para las trabajadoras y los trabajadores que presten servicio efectivo en los lugares que, conforme el artículo 3° del Decreto N° 520/20, se encuentran alcanzados por el Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio. Para estos supuestos el Comité recomienda que reciban el beneficio del Salario Complementario en los términos y bajo las condiciones que se detallan de acuerdo con las siguientes reglas de cálculo, a saber: iEl Salario Neto resulta equivalente al 83% de la Remuneración Bruta devengada en el mes de abril de 2020 que ha sido exteriorizada en la declaración jurada de Aportes y Contribuciones con destino a la seguridad social (F. 931) correspondientes al período antedicho. ii. El Salario Complementario a asignar como beneficio debe resultar equivalente al 50% del Salario Neto expuesto en punto i).iii. El resultado así obtenido no podrá ser inferior ni superior a la suma equivalente a UN (1) salario mínimo vital y móvil. iv. La suma del Salario Complementario de acuerdo al punto iii) no podrá arrojar como resultado que el trabajador obtenga un beneficio, por el concepto en trato, superior a su Salario Neto correspondiente al mes de abril de 2020.
5.- SALARIO COMPLEMENTARIO - JUNIO 2020 En relación con las condiciones a aplicar para la liquidación de los salarios complementarios correspondientes a las remuneraciones del mes de junio de 2020 el Comité entiende que resulta procedente tomar como referencia la remuneración devengada en el mes de abril 2020. La AFIP informa que ya cuenta con la información correspondiente a tales remuneraciones, las cuales constituyen una base de cálculo que refleja de manera fehaciente la realidad económica y determina una ponderación más justa del beneficio para las trabajadoras y los trabajadores. Respecto de las condiciones de admisibilidad del beneficio en trato, se propone estimar la variación del 5% positivo de la facturación de los empleadores comparando los períodos mayo de 2019 con mayo de 2020, en tanto que en el caso de las empresas que iniciaron sus actividades entre el 1° de enero de 2019 y el 30 de noviembre de 2019, la comparación de la facturación del mes de mayo de 2020 debería hacerse con la del mes de diciembre de 2019. Asimismo, se propone que respecto de las empresas que iniciaron su actividad a partir del 1º de diciembre de 2019 -al igual que las que la iniciaron durante el año 2020- no se considerará la variación de facturación a los efectos de la obtención del beneficio del Salario Complementario. Al efecto del cómputo de la plantilla de personal deberán detraerse las extinciones de las relaciones laborales ocurridas hasta el 24 de junio de 2020, inclusive. Asimismo, se recomienda que no queden comprendidos como potenciales beneficiarios del Salario Complementario, los trabajadores y trabajadoras cuya remuneración bruta devengada en el mes de abril de 2020- conforme las declaraciones juradas presentadas por el empleador- supere la suma de PESOS CIENTO CUARENTA MIL ($140.000.-). Las demás reglas a aplicar para la estimación del salario complementario para el mes de junio de 2020 se encuentran constituidas por las que fueron recomendadas por este Comité con anterioridad y, luego, aceptadas por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS (contexto en el que las referencias a febrero y/o a marzo de 2020 deberán entenderse realizadas a abril de 2020).
6.- SALARIO COMPLEMENTARIO – PLURIEMPLEO – JUNIO 2020 A los efectos de la procedencia del otorgamiento del beneficio de Salario Complementario para el mes de junio de 2020 y en relación con aquellos casos de pluriempleo, el Comité estima que deberán aplicarse exclusivamente las siguientes reglas: i.El salario complementario a asignar como beneficio debe resultar equivalente al 50% de la sumatoria de los salarios netos correspondientes al mes de abril de 2020. ii. Independientemente del encuadramiento del empleador en los incisos a.-, b.- y/o c.- del punto 4 del presente Acta, el resultado obtenido del punto (i) no podrá ser inferior a la suma equivalente a un salario iii. mínimo, vital y móvil, ni superior a la suma equivalente a dos salarios mínimos, vitales y móviles. La suma del salario complementario de acuerdo con las reglas del punto (ii), no podrá arrojar como resultado que el trabajador obtenga un beneficio por el concepto en trato superior a la sumatoria de las remuneraciones netas correspondientes al mes de abril de 2020. iv. El salario complementario determinado de acuerdo con las pautas que anteceden deberá distribuirse proporcionalmente, considerando las remuneraciones brutas abonada por cada empleador que haya sido seleccionado para acceder al beneficio en cuestión. Las reglas que anteceden deberían resultar de aplicación para los casos de trabajadores con hasta 5 empleos por los que puedan verse beneficiados por el salario complementario.
7.- SALARIO COMPLEMENTARIO - EXTENSIÓN DE REQUISITOS - JUNIO 2020 Respecto de la procedencia del otorgamiento del beneficio de Salario Complementario con relación a las remuneraciones devengadas en el mes de junio de 2020, el Comité recomienda aplicar los requisitos establecidos en el apartado 1.5 del punto II del Acta N° 4 (considerando las sucesivas aclaraciones y especificaciones efectuadas en el punto 5 del Acta N° 7, los puntos 4 y 5 del Acta N° 11, el punto 7 del Acta N° 12 y el punto 2 del Acta N° 13). La obtención del beneficio de Salario Complementario correspondiente a los salarios devengados en el mes de junio no alterará el cómputo de plazos de las restricciones que pesan sobre los empleadores -referidas en el párrafo anterior- derivadas de la obtención del beneficio por las remuneraciones del mes de mayo de 2020. Adicionalmente, respecto de las empresas de más de OCHOCIENTOS (800) trabajadores y trabajadoras al 29/02/20, no podrán incrementar los honorarios, salarios o anticipos de los miembros de los órganos de administración más de un CINCO POR CIENTO (5%) en términos nominales de su valor en pesos moneda nacional, respecto del último monto establecido por el plazo de vigencia a que se refieren los conceptos enumerados en los párrafos precedentes. Quedan incluidos dentro de igual limitación los pagos adicionales, bonificaciones u honorarios extraordinarios vinculados al cumplimiento de determinados resultados.
8.- SALARIO COMPLEMENTARIO Y CONTRIBUCIONES PATRONALES DESTINADAS AL SIPA - JUNIO 2020 - AMPLIACIÓN DE ACTIVIDADES (MINERÍA NO METALÍFERA) El Comité procedió a la reevaluación de sectores que no fueron incorporados en actas anteriores con el objeto de identificar actividades en las que se registran caídas significativas en la facturación en razón de la emergencia sanitaria (analizando la distribución de firmas según la variación de la facturación interanual) con el objeto de incluirlos como beneficiarios del Programa ATP. En consecuencia, se propicia incorporar al Programa ATP las actividades listadas en el punto 3 del Informe del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO (IF-2020-40729073-APN-UGA#MDP) que como Anexo se agrega al presente Acta, identificadas de acuerdo con el Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N° 883, recomendando que para el otorgamiento del beneficio de Salario Complementario correspondiente a las remuneraciones devengadas en el mes de junio se apliquen las reglas que para su estimación fueron propuestas en el presente Acta, incluyéndolos además como destinatarias del beneficio dispuesto en el inciso a) del artículo 6° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios.
9.- CONTRIBUCIONES PATRONALES DESTINADAS AL SIPA - JUNIO 2020 Las empresas que desarrollan las actividades incluidas en el inciso a.- del Apartado 4.- gozarán del beneficio de reducción del 95% de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integral Previsional Argentino (SIPA) previsto en el inciso b) del Artículo 6° del Decreto N° 332/2020 y sus modificatorios, en tanto que las empresas que desarrollan las actividades incluidas en los incisos b.- y c.- del mencionado Apartado gozarán del beneficio de postergación del pago de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integral Previsional Argentino (SIPA) previsto en el inciso a) del artículo antes citado.
10.- CRÉDITO TASA CERO – EXTENSIÓN DEL BENEFICIO Como consecuencia del análisis realizado, relativo a la implementación del beneficio Crédito Tasa Cero, el Comité recomienda que el otorgamiento de dichos beneficios se extienda hasta el 31 de julio del corriente, solicitándose a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS que considere las posibles modificaciones, con la finalidad de ampliar el universo de efectivos beneficiarios, en procura de aumentar la extensión de la herramienta de asistencia.
11.- El cumplimiento de los requisitos establecidos y adoptados en el presente Acta deberían constituir una condición del beneficio acordado, determinando su incumplimiento una causal de caducidad de aquél y la consecuente obligación del beneficiario de efectuar las restituciones pertinentes al Estado Nacional.
12.- Se hace constar que el presente Acta refleja el debate y las recomendaciones efectuadas por el Comité al señor Jefe de Gabinete de Ministros en su reunión del 24 de junio del corriente, suscribiéndose en la fecha en razón del tiempo que irrogó su elaboración y revisión por parte de sus integrantes. ///
ANEXO 2 (parcial)
Informe técnico Ministerio de Desarrollo Productivo Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP)
1. Introducción La Argentina es un país caracterizado por una profunda heterogeneidad en materia social y productiva. La consecuencia de dicha heterogeneidad es una elevada desigualdad, que se materializa de múltiples maneras: en los ingresos (con un 35,5% de personas por debajo de la línea de la pobreza, la cifra más alta desde 20081 ), en la informalidad laboral (con un 35,9% de asalariados que no percibe derechos laborales básicos, tales como la contribución a la jubilación o el aguinaldo)2 o, en el caso de las empresas, en el acceso a tecnologías clave o al crédito (32% de las empresas empleadoras formales está por fuera del sistema crediticio)3 . La otra cara de la heterogeneidad es la existencia de una porción significativa de hogares y empresas cuya situación material es notoriamente más holgada. Esta heterogeneidad -y la concomitante desigualdad- se ha acentuado en los últimos años: de acuerdo al INDEC, el coeficiente de Gini (que asume 0 si todas las personas ganaran lo mismo y 1 si una sola persona se quedara con todo el ingreso de una sociedad) llegó al valor de 0,442 en el segundo semestre de 2019, el valor más alto desde 20104 . En diciembre de 2019 se detectaron los primeros casos de coronavirus (SARS-CoV-2) en China, que posteriormente comenzaron a propagarse por el resto del mundo, motivando a la Organización Mundial de la Salud (OMS) a calificar la enfermedad como una “pandemia”. Al día 24 de junio, el número global de personas contagiadas asciende a 9.422.521 casos, de las cuales 481.432 fallecieron. En las últimas semanas, el epicentro de la pandemia se ha trasladado a América Latina. Con datos al día 23 de junio, se observa que cuatro de los siete países del mundo con más fallecidos diarios fueran latinoamericanos: Brasil con 1364 muertes ese día, México con 759, Chile con 226 y Perú con 181. En la Argentina, el Gobierno Nacional actuó tempranamente con una serie de medidas para contener los efectos sanitarios, sociales y económicos de la pandemia. Entre ellas, se destacan, a nivel sanitario, la extensión de la emergencia pública sanitaria el 12 de marzo. Posteriormente, a través del Decreto nº 297 del 19 de marzo de 2020, se estableció la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” (ASPO) en línea con las recomendaciones de la OMS. Las medidas de aislamiento han sido prorrogadas por distintos decretos a partir de aquel primer decreto. El pasado 7 de junio, el Poder Ejecutivo -por medio del Decreto nº 520- resolvió prorrogar el ASPO en las regiones con mayores dificultades para controlar los contagios mientras que el resto del país pasó a la etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” (DISPO), situación en la cual las restricciones a la circulación de personas y las actividades económicas son menores. Comprendidas en las medidas ASPO quedaron el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA), el departamento de San Fernando (Chaco), el 1 Dato de INDEC correspondiente al segundo semestre de 2019. 2 Dato de INDEC correspondiente al cuarto trimestre de 2019. 3 Dato tomado de AFIP/BCRA. 4 Coeficiente de Gini del ingreso per cápita familiar. departamento de Rawson (Chubut), los departamentos de Bariloche y General Roca (Río Negro) y la ciudad de Córdoba y el Gran Córdoba. El resto del país pasó a la fase de DISPO. La pandemia -y las medidas de restricción a la circulación y las actividades productivas- han conllevado un impacto económico y social para la población en su conjunto, con tan solo unos pocos sectores productivos que han podido mantener sus niveles de actividad con relativa normalidad. Si bien con el correr de las semanas la actividad económica ha comenzado a recuperarse gradualmente, hoy solo una minoría de empresas evidencia niveles de actividad comparables con los observados en las semanas previas al dictado de la cuarentena. De acuerdo con un relevamiento de la Unión Industrial Argentina (UIA), realizado en junio de 2020, si bien un 79% de las empresas está funcionando, apenas un 17% del universo encuestado está produciendo en niveles similares o mayores a los registrados antes del mes de marzo de 2020. Algo similar puede observarse en el consumo de energía en el sector industrial que mide CAMMESA: si bien éste ha ido incrementándose desde abril, todavía permanece significativamente por debajo del consumo correspondientes a los primeros días del mes de marzo en la mayoría de los sectores productivos (Gráfico 1, más adelante). Considerando el impacto de la pandemia en el normal funcionamiento de la economía, el Estado Nacional ha creado una serie de instrumentos para mitigar sus efectos adversos sobre la actividad económica. Dentro de ellos, sobresalen por su alcance y magnitud dos: el Ingreso Familiar de Emergencia (IFE) y el Programa de Asistencia al Trabajo y la Producción (ATP). Mientras que el primero se focaliza en las y los trabajadores informales, cuentapropistas de bajos ingresos y trabajadores desocupados, la segunda se centra en las y los trabajadores formales y en las empresas. Dentro del Programa ATP, se han creado dos instrumentos: en primer lugar, el pago del salario complementario -que tuvo 248 mil empresas empleadoras beneficiarias en abril y 250 mil en mayo, con respectivamente 2,4 y 2,1 millones de trabajadores y trabajadoras beneficiarias-. Algunas empresas recibieron el beneficio en abril pero no en mayo, y viceversa: de este modo, tomando en conjunto los dos meses de asistencia, se registran 310 mil empresas que recibieron al menos un pago del salario complementario, y 2,8 millones de asalariados percibieron al menos en un mes el salario complementario establecido en el marco del Programa ATP. En segundo lugar, el mencionado programa estableció un crédito a tasa cero para las y los trabajadores independientes formales (monotributistas y autónomos, de todas las categorías en todo el territorio nacional). Este instrumento permitió garantizar un ingreso promedio de $108 mil (dividido en tres cuotas iguales) para un total 370 mil monotributistas y autónomos que percibieron esos ingresos como un saldo positivo en sus tarjetas de crédito. Unos 130 mil adicionales ya han sido aprobados y se encuentran en el proceso de adjudicación de los fondos. Este programa también ha permitido la emisión de unas 100 mil tarjetas de créditos nuevas. Vista la continuidad de las medidas de ASPO y DISPO necesarias para el control del avance de la pandemia y la protección de la vida y la salud de todas y todos los ciudadanos, se recomienda que el Estado nacional cree una tercera ronda del Programa ATP para poder colaborar con los ingresos de las y los trabajadores del sector privado a través del pago del salario complementario correspondiente al mes de junio (devengado) pagadero en el mes de julio. Con el doble objetivo de preservar el capital organizacional de las empresas y hacer un uso eficiente de los recursos públicos, para el caso del ATP correspondiente al mes de junio se sugieren algunos cambios que se detallan y justifican a continuación.
2. Revisión del esquema de la ATP para salarios devengados en junio Actualmente, el país está dividido en dos grandes regiones, cuyas economías funcionan bajo condiciones dispares. Por un lado, en las zonas en donde rige el DISPO la gran mayoría de las actividades económicas han sido habilitadas -con los debidos protocolos sanitarios- y las restricciones a la circulación de personas son relativamente bajas. Por el otro, en las zonas en donde aún rige el ASPO, la actividad económica -si bien se ha incrementado comparada con las primeras semanas de cuarentena estricta- todavía está lejos de estar plenamente habilitada. En el Gráfico 1, puede observarse cómo se ha ido recuperando la actividad industrial desde principios de abril de 2020 en todo el país, producto de la incorporación de nuevas actividades exceptuadas y del relajamiento de las restricciones a la circulación de personas en buena parte del país. El gráfico muestra el consumo de energía por parte de las plantas industriales en base a información proveniente de CAMMESA. Tal como se puede observar, hoy la actividad industrial en su conjunto funciona un 18% por debajo de la pre-cuarentena (base 100), pero significativamente por encima de lo que fueron las primeras semanas del ASPO entre fines de marzo y principios de abril, cuando la actividad llegó a ser 42% inferior a la de la primera quincena de marzo. En la misma dirección, el Gráfico 2 muestra que el 20 de marzo el 43% del empleo formal asalariado privado estaba habilitado para circular, cifra que hoy alcanza el 66% en el promedio del país. ……………………………………
5. Conclusiones La pandemia del coronavirus está generando profundos impactos en la economía mundial. Lo mismo ha sucedido en nuestro país. En abril, la producción manufacturera se contrajo a niveles récord en la Argentina (-33,5% interanual), pero también buena parte del planeta (por ejemplo, cayó -31,2% en Alemania, -31,3% en Brasil, -35,3% en México, -35,8% en Colombia, -37,1% en Francia, -37,8% en España, -43,7% en Italia y -64,3% en India)9 . En este contexto, los Estados nacionales han implementado una serie de medidas para proteger tanto a las y los trabajadores como a las empresas. La Argentina no ha sido la excepción. Si bien la evidencia indica que en mayo y en lo que va de junio, la actividad económica se ha ido recuperando a lo largo y a lo ancho del país, no es menos cierto que todavía no ha sido 9 Datos del CEP-XXI, en base a institutos nacionales de estadística. posible recuperar los niveles de producción y ventas previos a la pandemia que, en el caso argentino, suponen además una base de comparación deprimida como producto de la recesión y la crisis de balanza de pagos de los años 2018 y 2019. La recuperación de la actividad económica ha sido heterogénea tanto a nivel territorial como sectorial. Por un lado, las zonas con DISPO hoy se encuentran más cercanas a la normalidad que las zonas con ASPO. Asimismo, la evidencia mostrada anteriormente sugiere que durante el período de cuarentena más estricta (que se extendió entre fines de marzo y todo el mes de abril) la afectación de la facturación fue más severa en las zonas que hoy continúan en ASPO que en aquellas que ya están en DISPO. Por otro lado, hay sectores que persisten con niveles nulos o muy restringidos de actividad en todo el país: es el caso del turismo o los servicios ligados al esparcimiento entre otros. Estos sectores -que llamamos “críticos”, al igual que la salud, en donde el riesgo de contagios de coronavirus es mayor al resto, requieren una máxima prioridad, con el objetivo de evitar quiebres y cierres. Dado este escenario, se recomienda que la ayuda económica se focalice en sectores críticos y en regiones que se encuentren más lejanas a la normalización económica (como las que están en ASPO). Asimismo, se sugiere la concentración de los esfuerzos en los asalariados de ingresos bajos, medios y medios-altos (por lo menos el 90% del total), poniendo un punto de corte en quienes perciben hasta $100.000/140.000 brutos///