Por diferentes razones, muchos consorcios rechazan la posibilidad de tener un personal de encargados y optan los propietarios por contratar empresas que se ocupen de la vigilancia o de la limpieza.
Esto tiene ventajas y desventajas.
Entre las desventajas está la presencia del gremio de encargados inspeccionando y generando un juicio de apremio (que es un juicio ejecutivo que se inicia ante juzgados laborales) por contribuciones patronales al sindicato, que la consideran impagas por cuanto las pagan las empresas con las que se contrató, a sus respectivos gremios.
Ello ocurre porque el sindicato de encargados entiende que tanto un vigilador cuanto un trabajador de limpieza en consorcios de propiedad horizontal son trabajadores incluidos en la ley 12981 y el CCT 589/2010 y por ende deben tributar los consorcios a las arcas del gremio de encargados.
Entonces ejecutan SUTERH, FATERYH y SERACARH, por las respectivas contribuciones patronales.
Recordemos que las contribuciones patronales sindicales establecidas en paritarias y por convenio colectivo son obligatorias estén o no afiliados los trabajadores, por imperio del artículo 9ºde la ley 14250 texto ordenado por decreto 1135/2004, que establece al respecto: "Las cláusulas de la convención por las que se establezcan contribuciones a favor de la asociación de trabajadores participantes, serán válidas no sólo para los afiliados, sino también para los no afiliados comprendidos en el ámbito de la convención."
La jurisprudencia no ha sido definitoria en el tema.
El conflicto sigue en pie.
Respecto de la ejecución a un consorcio de propiedad horizontal por contribuciones patronales impagas, existiendo empresa de limpieza en el mismo, podemos leer un fallo laboral donde el juzgado actuante viendo que -en verdad- existía un conflicto entre dos sindicatos (SUTERH trabajadores de edificios de renta y horizontal Y SOM trabajadores de maestranza) decidió que la ejecución planteada exigía un debate propio de un juicio ordinario y no de un juicio ejecutivo, donde no se puede discutir la causa.

FATERYH c/ Consorcio de Propietarios Edificio Av.
La Plata s/ Ejecución Fiscal (13-12-2010)
La ejecutada sostiene que no es empleadora de ninguno de los trabajadores por los que se le reclama el pago al Fondo de Protección de la Maternidad, Vida, Desempleo y Discapacidad previsto en el CCT 378/04.
Señala que tercerizó la limpieza de las partes comunes del edificio, al contratar a las empresas que menciona para dicho fin, quienes operan con su propio personal, que se encuentra encuadrado en el CCT 28/96.
Esgrime que dichos empleados no están comprendidos en el CCT 378/04, ni afiliados al SUTERH.Por otra parte, afirma que la deuda que deriva del certificado acompañado por la parte actora es ficticia, carece de causa, y, por lo demás, parte de una base salarial que no es la bruta del sueldo real de los trabajadores por los cuales se reclama la presente ejecución fiscal.
.....
la única ejecución habilitada por la ley 24.642 corresponde a los créditos de las asociaciones sindicales de trabajadores originados en la obligación del empleador de actuar como agente de retención de las cuotas y contribuciones que deben abonar los trabajadores afiliados a ellas, por lo que el título involucrado en la presente causa resulta inhábil.
En tal sentido, cabe señalar que el presupuesto de hecho del que parte la actora para efectuar el presente reclamo, con fundamento en un certificado de deuda expedido por ella bajo la misma lógica, y la réplica del accionado, revelan que existe un debate que se proyecta sobre el encuadre de las relaciones laborales, cuya elucidación plena requeriría un trámite de cognición mayor, en tanto se encuentra bajo análisis un supuesto opinable, que necesita una amplitud de debate y prueba que un juicio ejecutivo no puede proveer.
En este orden de ideas, cabe señalar que el procedimiento de apremio no es idóneo para resolver cuestiones que hacen al marco normativo aplicable o a la confluencia de representación sindical, porque no ha sido pensado para admitir la participación de los dependientes, ni de los disímiles sujetos que podrían confluir.El análisis de las aristas del conflicto no puede decidirse sin un examen de la vinculación de fondo, que hace a la situación de los dependientes frente a marcos normativos posibles y, por lo tanto, no puede ser resuelta en plenitud en el excepcional y restringido procedimiento ejecutivo.....
el procedimiento previsto por la ley 24.642 está diseñado, exclusivamente, para el cobro de cuotas sociales retenidas a los afiliados respecto de las cuales el empleador actúa como agente de retención.
En virtud del limitado marco de conocimiento de este tipo de proceso, no se deben admitir planteos relativos a la causa de la obligación.Sin embargo, cuando el título ha sido expedido, precisamente, sobre una causa cuya existencia debe ser materia de debate en un proceso ordinario, el certificado de deuda no puede reputarse hábil para llevar adelante la ejecución.Así, se ha sostenido que la naturaleza del proceso ejecutivo no puede llevar a prescindir de todo elemento de prueba arrimado a la causa, ya que ello equivaldría tanto como a una renuncia a la verdad jurídica objetiva, incompatible con el servicio de justicia (CNCom., Sala B, 22/9/06, Lexis, nº1/70035169-2) y que la regla en cuya virtud la excepción de inhabilidad de título se halla limitada al cuestionamiento de sus formas extrínsecas no puede llevarse al extremo de permitir la convalidación de actos que contrarían principios vinculados al interés público (Palacio, Derecho procesal civil, t.
VII, Lexis nº 2510/002917).....corresponde hacer lugar a las defensas opuestas por la demandada y rechazar la presente ejecución fiscal, con costas a la ejecutante (art.
68 CPCCN).
Respecto al planteo a un consorcio de propiedad horizontal por contribuciones patronales impagas, existiendo empresa de vigilancia en el mismo, podemos leer un fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo–Sala: VII de fecha 31/03/2016, donde el consorcio no aceptó una ejecución e inició una acción declarativa para negar la competencia del gremio de encargados.
“Consorcio De Propietarios Edificio Arenales… c/Sind.
Único de Trabajadores de Edificios de Renta Horizontal y otro s/Acción Declarativa”
Del fallo que, en los términos de una acción declarativa, hizo lugar a las pretensiones del actor –pues declaró que a los trabajadores que prestan Servicios de Seguridad y Vigilancia, al Consorcio de Propietarios del Edificio Arenales…les corresponde aplicar el CCT Nº 507/07-, apelan las Entidades Sindicales demandadas Suterh Sindicato Único de Trabajadores de Edificios de Renta y Propiedad Horizontal y Fateryh Federacion Argentina de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal.
La actora promovió la presente acción declarativa de certeza contra Suterh y contra Fateryh,con el objeto de lograr un pronunciamiento judicial que determine que no se encuentra obligado a efectuar aportes y contribuciones respecto de los trabajadores que le prestan tareas de Seguridad Privada, por ser dependientes de “......SRL”, empresa con la que contrató la prestación de tales servicios.
Adujo que los mismos se encontraban amparados por el CCT Nº 507/2007.Refirió que con fecha 03/07/08 las accionadas a través de sus representantes, labraron Actas al inspeccionarlo, en las que dejaron constancia de que no habría efectivizado los aportes y contribuciones sindicales establecidas en el CCT Nº 378/04 por conceptos tales como “cuota sindical“, Caja Proteción Familia, Protección de la Maternidad, Vida, Desempleo y Discapacidad.
Afirma que fue Intimado a su pago, con los intereses correspondientes, pese a que cuestionó dichas Actas en sede administrativa con resultado adverso.
Arguyó que los Empleados destinados al servicio de Seguridad Privada, no son empleados del Consorcio, por lo que no carga con la obligación de realizar aportes,ni al Suterh ni a Fateryh, pues al ser empleados de la empresa prestadora del servicio de vigilancia “...SRL.”, se encuentran regidos por el CCT aplicable a esa actividad.
El SUTERH Sindicato Único de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal contestó y negó los hechos denunciados.Cuestionó la vía elegida.
Afirmó que el Consorcio resultaba Empleador,en los términos de los arts.5º y 26, LCT, de los trabajadores por los cuales se determinó la deuda existente, porque al cumplir labores en el Consorcio de Propietarios afectado al régimen de la Ley 13.512 se encontraban comprendidos en el CCT Nº 398/75, 306/98 y Nº 378/04. FATERYH, respondió de manera similar al anterior.
La Sentencia de 1ª Instancia declaró que a los Trabajadores que prestan Servicios de Seguridad y Vigilancia al Consorcio de Propietarios del Edificio Arenales … les corresponde aplicar el CCT perteneciente a los Trabajadores de Seguridad, vale decir al actual CCT Nº 507/07.
Apelan ambos, Suterh y Fateryh.
Arguyen que el a–quo falló extrapetita, pues resolvió como si se tratara de una acción de encuadre convencional y no una acción declarativa de certeza (art.
322 del CPCCN).Aducen que la legislación aplicable al caso es la Ley 21.981; CCT 589/10 y LCT., ya que se trataría de una cuestión comprendida en los arts.
14 y 29 LCT y que la actora sería también Empleadora de los mismos en los términos de los arts.
5 y 26, de la LCT.
"Destaco la atipicidad del presente pleito,una acción dirigida a que se declare judicialmente que los trabajadores de una empresa ajena a la presente, con la que el Consorcio actor contrató los servicios de seguridad, se rigen por los CCT aplicables a este último y no a los correspondientes a la actividad de la Empleadora."
La actora arguyó no ser Empleadora de ellos, sino que celebró un Contrato comercial con ...
S.R.L., quien le proveyó su propio personal para prestar el servicio de Seguridad y que instó una acción declarativa para obtener una decisión que estableciera que los dependientes de la Empresa de Seguridad no se rigen por su marco normativo estatutario, sino por el correspondiente a Seguridad
.....
no se trata aquí de trabajadores de esta última que solicitan se declare la solidaridad del Consorcio o la aplicación de los arts.
30 o 29 LCT –que convierte en Empleador a quien contrata o subcontrata tareas– ni existe un desplazamiento normativo, puesto que el tercero (...
S.R.L.) aplica el ordenamiento que corresponde a su actividad.
....
los demandados en ningún momento alegan que ésta última fuera una intermediaria meramente destinada a proveer de personal al Consorcio –para soslayar el rol de éste como Empleador-, sino que aducen que, por cumplir sus funciones teniendo como objetivo vigilar el mismo, correspondería se aplicara la normativa correspondiente en función de su calidad de inmueble regido por la Ley 13.512, con lo cual para las apelantes no podrían existir los “sindicatos de oficio“ (tipología prevista en el inc.b) del art.10, Ley 23.551), pues –según sostienen-, a dichos trabajadores deberían aplicarse los CCT aplicables a las Empresas que se les designaran como objetivos a custodiar, más allá de tipo de tareas que cumplieran en las mismas.
....–atento las particularidades de las tareas de seguridad-no puede predicarse de manera apriorística y dogmática la antijuridicidad de una tercerización como la que aduce la actora, ni los demandados invocan elemento alguno que pudiera permitir presumir en el caso la existencia de fraude.
“Por ello, y en el marco fáctico de la presente, que hasta aquí he descripto, considero que a los empleados de la Empresa de Seguridad no puede considerárselos empleados del consorcio usuario a los efectos de establecer el marco regulatorio que los ampara“.
“Esto dicho sin perjuicio de lo que pudiera opinar, en cada caso concreto en que un trabajador pretendiera responsabilizar a la usuaria atribuyéndole el carácter de principal o respecto de una eventual responsabilidad solidaria motivada por sub-contrataciones, en el supuesto que alegara que la seguridad resulta ínsita de la actividad de los consorcios, fuera con invocación de lo previsto en los arts.
29 ó 30 de la LCT, pero tal supuesto no es el que se configuró en autos“.
El voto de la vocal preopinante fue compartido y el Tribunal RESUELVE:
Confirmar el fallo e Imponer las costas de alzada a las apelantes.
CONCLUSIÓN
Veamos la legislación vigente, poniendo el acento en que los consorcios no son empresas y no generan ganancias.
La ley 12981 (estatuto del encargado de casa de renta y propiedad horizontal) es de orden público (conforme art.20) y se aplica a quienes desempeñan "en forma habitual y exclusiva por cuenta del propietario o usufructuario, las tareas de cuidado, vigilancia y demás servicios accesorios".
Evidentemente este texto fue redactado para casas de renta y no para consorcios de propiedad horizontal.
Los arts.29, 29 bis y 30 de la Ley Nacional de Contrato de Trabajo 20744 y sus modificatorias obligan solidariamente a las empresas que prestan servicios de vigilancia o limpieza y al empleador que las contrate, respecto de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social, relacionadas con los trabajadores que prestan efectivamente dichos servicios .
Entonces, si la limpieza y la vigilancia son actividades normales de un consorcio aunque no específicas del mismo y los consorcios de propiedad horizontal contratan con empresas que brindan estos servicios, serán los consorcios solidariamente responsables por el debido cumplimiento de las obligaciones laborales y de la seguridad social, respecto a los trabajadores que prestan efectivamente servicios allí.
No obstante, de esto no podemos derivar la exigibilidad del pago de contribuciones patronales al sindicato de encargados.
El pago de las contribuciones patronales sindicales, a mi entender exigibles al régimen correspondiente a la empresa con la cual contrató el consorcio, deberá especificarse claramente en los contratos respectivos que celebre el consorcio.