ENACOM amplía el alcance del PROGRAMA aprobado por Resolución ENACOM N° 1854/18, a fin de posibilitar el acceso a equipamiento que contribuya a la inserción, integración y desarrollo social mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones de los sectores más vulnerables de la población a través de la entrega de Tablets a municipios, asociaciones civiles, redes comunitarias y demás entidades intermedias con presencia territorial en barrios populares.
Serán beneficiarios del presente Programa los adultos mayores que perciban el haber mínimo como jubilados o pensionados, las mujeres que residan en zonas rurales y los beneficiarios del artículo 3º del DNU 311/2020**** y su reglamentación, quienes tendrán acceso al programa mientras dure la vigencia de la emergencia sanitaria dispuesta en el Decreto Nº 260/20.
En dos ANEXOS se referencia:
1.-PROGRAMA NACIONAL DE ACCESO A TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES PARA ADULTOS MAYORES, MUJERES QUE RESIDEN EN ZONAS RURALES Y BENEFICIARIOS DEL DECRETO Nº 311/20 Y SU REGLAMENTACIÓN. MODELO DE CONVENIO. CONVENIO ENTRE EL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES Y LA ORGANIZACIÓN “XXXXXX”/ EL MUNICIPIO xxx ///
2.- PROGRAMA NACIONAL DE ACCESO A TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES PARA ADULTOS MAYORES, MUJERES QUE RESIDEN EN ZONAS RURALES Y BENEFICIARIOS DEL DECRETO Nº 311/20 y SU REGLAMENTACIÓN. INSTRUCTIVOS PARA RELEVAMIENTOS. INSTRUCTIVO MUNICIPIOS CON REMANTENTES DE DISPOSITIVOS. RELEVAMIENTO DE POTENCIALES BENEFICIARIOS
**** DNU 311/2020 (BO 25-3-2020)
ARTÍCULO 1º.- Las empresas prestadoras de los servicios de energía eléctrica, gas por redes y agua corriente, telefonía fija o móvil e Internet y TV por cable, por vínculo radioeléctrico o satelital, no podrán disponer la suspensión o el corte de los respectivos servicios a los usuarios y las usuarias indicados en el artículo 3°, en caso de mora o falta de pago de hasta TRES (3) facturas consecutivas o alternas, con vencimientos desde el 1° de marzo de 2020. Quedan comprendidos los usuarios con aviso de corte en curso.
Si se tratare de servicios de telefonía fija o móvil, Internet y TV por cable, por vínculo radioeléctrico o satelital, las empresas prestatarias quedarán obligadas a mantener un servicio reducido, conforme se establezca en la reglamentación.
Estas obligaciones se mantendrán por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos a contar desde la vigencia de la presente medida.
En ningún caso la prohibición alcanzará a aquellos cortes o suspensiones dispuestos por las prestadoras por razones de seguridad, conforme sus respectivas habilitaciones y normas que regulan la actividad.
ARTÍCULO 2°.- Si los usuarios y las usuarias que cuentan con sistema de servicio prepago de energía eléctrica no abonaren la correspondiente recarga para acceder al consumo, las empresas prestadoras deberán brindar el servicio de manera normal y habitual durante el plazo previsto en el artículo 1° del presente.
Si los usuarios o las usuarias que cuentan con sistema de servicio prepago de telefonía móvil o Internet no abonaren la correspondiente recarga para acceder al consumo, las empresas prestadoras deberán brindar un servicio reducido que garantice la conectividad, según lo establezca la reglamentación. Esta obligación regirá hasta el día 30 de abril del año en curso. (Nota Infoleg: por art. 1º del Decreto Nº 426/2020 B.O. 1/5/2020 se prorroga hasta el 31 de mayo de 2020 inclusive, la vigencia de la obligación establecida en el segundo párrafo del presente artículo. Vigencia: a partir del 1° de mayo de 2020.)
ARTÍCULO 3°.-1. Las medidas dispuestas en los artículos 1° y 2° serán de aplicación respecto de los siguientes usuarios y usuarias residenciales:
a. Beneficiarios y beneficiarias de la Asignación Universal por Hijo (AUH) y la Asignación por Embarazo.
b. Beneficiarios y beneficiarias de Pensiones no Contributivas que perciban ingresos mensuales brutos no superiores a DOS (2) veces el Salario Mínimo Vital y Móvil.
c. Usuarios inscriptos y usuarias inscriptas en el Régimen de Monotributo Social.
d. Jubilados y jubiladas; pensionadas y pensionados; y trabajadores y trabajadoras en relación de dependencia que perciban una remuneración bruta menor o igual a DOS (2) Salarios Mínimos Vitales y Móviles.
e. Trabajadores monotributistas inscriptos y trabajadoras monotributistas inscriptas en una categoría cuyo ingreso anual mensualizado no supere en DOS (2) veces el Salario Mínimo Vital y Móvil.
f. Usuarios y usuarias que perciben seguro de desempleo.
g. Electrodependientes, beneficiarios de la Ley N° 27.351.
h. Usuarios incorporados y usuarias incorporadas en el Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados de Casas Particulares (Ley N° 26.844).
i. Exentos en el pago de ABL o tributos locales de igual naturaleza.
2. Las medidas dispuestas en los artículos 1° y 2° serán de aplicación respecto de los siguientes usuarios y usuarias no residenciales:
a. las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMES), conforme lo dispuesto por la Ley N° 25.300 afectadas en la emergencia, según lo establezca la reglamentación;
b. las Cooperativas de Trabajo o Empresas Recuperadas inscriptas en el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL (INAES) afectadas en la emergencia, según lo establezca la reglamentación;
c. las instituciones de salud, públicas y privadas afectadas en la emergencia, según lo establezca la reglamentación;
d. las Entidades de Bien Público que contribuyan a la elaboración y distribución de alimentos en el marco de la emergencia alimentaria.///