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Fallecimiento del encargado: Grandes preocupaciones consorciales, en medio de esta trágica pandemia.

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Nuestra bien amada República Argentina se encuentra cursando una muy dolorosa pandemia que ha generado la pérdida de muchísimas vidas y que también ha creado un tremendo colapso económico, social, psicológico y educativo.

Una verdadera catarata de nombramientos de carácter público y otras medidas que constituyen ayudas económicas se van dando, pero lamentablemente, en estos tiempos electorales (habrá elecciones en septiembre y noviembre 2021) también asistimos al ominoso abuso de las empresas de servicios públicos (ej. cortando sin explicaciones claras las líneas de telefonía fija, no leyendo medidores de electricidad por lo cual llegan facturaciones indebidas, etc.).

En medio de este panorama pandémico de incierto futuro, miramos a los consorcios de propiedad horizontal, personas jurídicas que no son empresas y que no generan ganancias.

Sabemos que los hay pequeños y grandes, de alto y de bajo poder adquisitivo, de comunidades vecinales agradables y de comunidades conflictivas, constituidos por familias y/o por profesionales o comerciantes, con administraciones eficientes y con administraciones decididamente malas: el sector es variopinto.

No obstante, existe en los consorcios de propiedad horizontal una preocupación coincidente que genera angustia: el fallecimiento del trabajador encargado, varios de ellos a causa de covid19.

A la tristeza provocada por el deceso de quien casi siempre ha sido considerado un vecino más, se une la preocupación por solventar la indemnización por fallecimiento exigida al consorcio empleador por el art.248 de la Ley de Contrato de Trabajo, cuando el trabajador ha tenido mucha antigüedad en su desempeño.

Y es entonces cuando los propietarios se inquietan: estaban confiados que el pago regular del seguro exigido por los artículos 27 y 27 bis del CCT 589/2010 (del 6,50% de la nómina salarial en concepto de aportes y contribuciones sindicales)(ver nota al pie), destinado a solventar la indemnización por fallecimiento, iba a resolver el pago.

NO ES ASÍ. EL SEGURO PREVISTO POR LA CONVENCIÓN COLECTIVA ES DE REINTEGRO: EL CONSORCIO PAGA Y LA ASEGURADORA GREMIAL REINTEGRA. RESULTA MUY INJUSTO.

Convengamos que este es un seguro obligatorio y no voluntario. El consorcio debe aceptar lo dispuesto por la FATERYH conforme surge de la ley 14250 (TO por Decreto 1135/2004) y de la ley 23546 (TO por Decreto 1135/2004).

En efecto, se establece que las normas de las convenciones colectivas homologadas serán de cumplimiento obligatorio y las cláusulas de la convención por las que se establezcan contribuciones a favor de la asociación de trabajadores participante, serán válidas no sólo para los afiliados, sino también para los no afiliados comprendidos en el ámbito de la convención. También que la convención colectiva celebrada por una asociación profesional de empleadores representativa de la actividad, será obligatoria para todos los empleadores de la misma comprendidos en la zona a que se refiere la convención, revistan o no el carácter de afiliados.

Sin embargo, al disponerse de esta forma la instrumentación del seguro del art. 248 resultaría afectado el interés general de la población que vive o trabaja en consorcios de propiedad horizontal (art 4º del ANEXO I del Dcto.1135/2004). Tampoco se habría negociado de buena fe (art. 4º del ANEXO II del Dcto.1135/2004). No sólo resulta afectado el consorcio sino también los beneficiarios del trabajador fallecido, que se ven demorados en percibir la indemnización prevista en el art.248 de la Ley de Contrato de Trabajo, porque suele ser muy difícil para un consorcio reunir las sumas correspondientes, en plena pandemia y con la situación económica existente.

El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social debiera tomar intervención a fin de lograr que el próximo acuerdo paritario que se impulse en ámbito del CCT 589/2010, contemple esta situación y se termine adecuando los arts.27 y 27 bis de la convención colectiva a la realidad económica. Recordemos: “La única verdad es la realidad”.

(nota) ARTICULO 27° Las partes firmantes del presente convenio colectivo de trabajo coinciden en la necesidad de arbitrar los medios necesarios para garantizar la protección de la maternidad, vida y desempleo de los trabajadores y trabajadoras titulares de la actividad afiliados a la entidad sindical de base adherida a la FATERYH y la discapacidad de sus hijos, y/o aquellos trabajadores y trabajadoras que sin ser afiliados a la entidad sindical expresamente manifiesten su conformidad ante el empleador para acceder a los beneficios acordados en el presente articulo.

En tal sentido acuerdan que se designe a la entidad sindical signataria como agente contratante con la finalidad de que la misma contrate como tomador pólizas de seguros que brinden cobertura satisfactoria a los objetivos propuestos en el presente articulo, con una/s compañía/s de seguros debidamente autorizada/s como tales ante la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION La entidad sindical contará con un plazo de 6 (seis) meses para efectivizarla contratación referida.

En ningún caso los consorcios serán responsables por la insolvencia de las compañías aseguradoras designadas por la Federación.

Dichas pólizas, cuyos beneficiarios serán los trabajadores y las trabajadoras activas de la actividad según corresponda, que sean afiliados a la entidad sindical de base adherida a la FATERYH y/o aquellos trabajadores que sin ser afiliados a la entidad sindical hayan expresado su conformidad para acceder a los beneficios, deberán contemplar la cobertura de los siguientes riesgos.

(I) seguro por fallecimiento del trabajador y/ o trabajadora titular, por un capital equivalente a 4 (cuatro) veces el importe de la remuneración neta de bolsillo correspondiente a su categoría de revista en el convenio vigente al momento de su deceso

(II) se cubrirán también las remuneraciones que se devenguen por accidentes o enfermedades inculpables, establecidas en la ley de contrato de trabajo las que tendrán las siguientes franquicias a cargo exclusive del empleador (i) de un mes por cada contingencia (enfermedad o accidente inculpable) denunciado por el trabajador en los casos que la legislación laboral contemple el pago de remuneraciones por un período de hasta tres meses, (ii) la franquicia será de dos y tres meses por cada contingencia, según el caso, para les supuestos en que la legislación laboral contemple el pago de remuneraciones por un período de hasta seis y doce meses respectivamente Los salarios que forman parte de esta cobertura serán abonados por el consorcio y luego reintegrados por la aseguradora dentro de los treinta días de cumplidos los requisitos formales preestablecidos para acreditar el derecho al cobro Queda expresamente aclarado que este beneficio será para la totalidad de los trabajadores de la actividad, afiliados o no a la entidad sindical de base adherida a la FATERYH.

(III) Se abonara bajo el presente convenio, un subsidio equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de la remuneración neta de bolsillo correspondiente a su categoría de convenio de la trabajadora activa, que ejerza su derecho al goce de licencia por excedencia en el caso de nacimiento de hijo y/o hija, durante un plazo de hasta 3 (tres) meses Para determinar el neto del salario se deducirá del valor correspondiente a la categoría de la trabajadora un 18% que se considera equivalente a retenciones normales y habituales En aquellos supuestos que la trabajadora no ejerza dicha opci6n tendrá derecho a percibir igual suma en concepto de cobertura por maternidad.

(IV) Deberá brindarse por la aseguradora designada la cobertura de la contingencia por desempleo, otorgándole al trabajador/a una suma en concepto de indemnización equivalente al 50 % (cincuenta por ciento) de su remuneración neta de bolsillo correspondiente a su categoría de revista en el convenio vigente al memento de extinguirse su relación laboral por despido directo, por un lapso de cuatro meses Para determinar el neto del salario se deducirá del valor correspondiente a la categoría un 18% que se considera equivalente a retenciones normales y habituales.

(V) La aseguradora deberá hacerse cargo también del pago de la cuota correspondiente a les aportes y contribuciones del régimen de obras sociales para brindar cobertura medica, con arreglo al Programa Medico Obligatorio o el que le sustituya en un futuro, a través de la Obra Social Sindical u otra entidad que determinare la FATERyH.

Los plazos de cobertura serán (a) 3 (tres) meses en el supuesto de licencia por excedencia, (b) 1 (un) año para los beneficiarios del trabajador fallecido o desempleado o su grupo familiar primario que se encontraran a su cargo en la Obra Social al memento de producirse su deceso o despido directo,

(VI) Deberá brindarse por la aseguradora asignada la indemnización por muerte del trabajador/a prevista en el articulo 248 de la LCT,

(VII) Deberá brindarse por la aseguradora asignada el pago de la licencia por maternidad para la madre adoptante de un menor y por un periodo de 60 días corridos contados a partir del otorgamiento de la guarda con fines de adopción,

(VIII) Deberá brindarse por la aseguradora asignada el pago de la licencia por paternidad en caso de parto múltiple de 10 días corridos,

(IX) Deberá brindarse por la aseguradora asignada el pago de la licencia por paternidad para el padre adoptante, de 3 días corridos,

(X) Deberá brindarse por la aseguradora asignada el pago de la licencia de 30 días corridos para el padre del recién nacido cuando la madre fallece en el parto o inmediatamente después de el .

Con la cobertura establecida se dará respuesta a las situaciones enunciadas, intentándose dotar a la mujer trabajadora de la mas amplia cobertura en caso de maternidad, brindándole los medios para la prolongación de la lactancia, elemento primordial en la salud y desarrollo de los recién nacidos

(XI) Deberá brindarse por la aseguradora asignada el pago de las indemnizaciones previstas en el art 212 de la LCT.

El pago estará sujeto a la acreditación de las condiciones previstas en la póliza respectiva -

Con relación a la cobertura de la contingencia de muerte del trabajador e trabajadora titular, quedan instituidos como beneficiarios de la cobertura por muerte aquellos a quienes los trabajadores identifiquen expresamente o en su defecto aquellos reconocidos como tales en el estatuto aprobado por la Ley 12 981 y modificatorias, respetándose el orden de prelación allí establecido.

En el supuesto de la cobertura monetaria por desempleo, su beneficiario/a es el trabajador o trabajadora titular

En el supuesto de aquello/a trabajadores/as cuyos ingresos se ubiquen por debajo de la suma correspondiente a los 3 (tres) Mopres e metodología de cálculo que pueda sustituirla en el futuro como la que brinda el acceso a les beneficios de la segundad social, el trabajador/a deberá completar en forma voluntaria la suma en menos resultante de la integración de los montos que a continuación se detallarán para tener derecho a acceder a la cobertura de las pólizas en cuestión.

A fin de sufragar los gastos derivados de la contratación de las pólizas colectivas que cubran los riesgos enunciados, las partes acuerdan que la totalidad de les empleadores de la actividad efectuaran un aporte mensual del 4% (cuatro por ciento) sobre la remuneración bruta total de cada trabajador y/o trabajadora comprendido en el ámbito de aplicación del presente convenio colectivo de trabajo, se encuentren afiliados e no a la entidad sindical de base nucleada en la FATERYH y una retención de 1% (uno por ciento) sobre la remuneración bruta total de les trabajadores y/o trabajadoras afiliados a la entidad sindical base adhenda a ia FATERYH, y de aquellos trabajadores que sin ser afiliados hayan manifestado en forma expresa su conformidad para acceder a les beneficios.

El aporte patronal incrementado en un 1% es desde el 1 de junio de 2015, ascendiendo el aporte al 4% señalado en el párrafo anterior desde dicha fecha

Los empleadores depositaran mensualmente les importes resultantes de la aplicación de los aportes y retenciones establecidas en el presente artículo, en la misma oportunidad en que se efectivicen les depósitos en la fecha establecida en el art 26, en una cuenta corriente especial que a tal efecto abrirá la entidad sindical firmante del presente convenio, con el objeto de otorgarle a dichos fondos una administración y registración diferenciada del patrimonio social.

La Federación asume la obligación directa de abonar en tiempo y forma las primas frente a la aseguradora designada.

En caso de incumplimiento por parte de los empleadores del pago en tiempo y forma de su aporte mensual y de la retención correspondiente, la Federación deberá afrontar las coberturas a su cargo, quedando en tal caso el empleador obligado a reintegrar a la Federación tales importes con los intereses correspondientes, sin perjuicio del derecho de la Federación firmante de reclamar los aportes y contribuciones adeudados con los recargos que procedan.

Por otra parte, queda establecido que el eventual excedente que pudiera resultar entre la suma total recaudada y el importe que en definitiva deba abonarse en concepto de premio total de las pólizas, será administrado por la FATERyH para cubrir la contingencia de discapacidad de los hijos de los titulares aportantes u otras prestaciones sociales o contingencias incluidas en el presente articulo que por cualquier circunstancia no pudieran ser objeto de seguro Se comenzará a efectivizar la transferencia aludida luego de conformar una previsión equivalente a 3 (tres) meses de pago del premio de las pólizas.

Los trabajadores y/o trabajadoras titulares de la actividad afiliados a la entidad sindical deberán contar con una antigüedad minima en el empleo de 6 (seis) meses para quedar comprendidos en los beneficios establecidos en el presente articulo.

Asimismo, queda establecido que los/as trabajadores/as en periodo de guarda del puesto, por enfermedad o accidente inculpable tendrán derecho a gozar de les mismos beneficios que se otorgan por el presente a les trabajadores en situación de despido directo, en materia de cobertura Estos beneficios se mantendrán en los periodos enunciados, siempre y cuando los beneficiarios no tengan derecho a coberturas por parte de la seguridad social

Asimismo se deja constancia que los beneficios establecidos en el presente acuerdo no excluyen la obligación que le puedan deparar a los respectivos empleadores

La FATERYH podrá destinar el eventual excedente resultante entre la suma recaudada y los premios total a abonarse por las pólizas contratadas bajo el concepto de este articulo, para brindar prestaciones de naturaleza cultural, educativa, de capacitación y formación profesional, sociales en general o cualquier otra propia de su objeto asociacional, en beneficio de sus asociados

Artículo 27º bis (resolución 100/enero 2019): Deberá brindarse por la aseguradora la cobertura de un seguro de vida entera que ampare la muerte y la supervivencia combinando la protección y el ahorro a largo plazo.

Este seguro vitalicio cubrirá el fallecimiento del asegurado a excepción que este hubiera optado, con anterioridad, al rescate de su cuenta individual.

El beneficiario de la cobertura por fallecimiento, en forma excluyente, será el designado por el asegurado en la póliza.

El rescate podrá realizarse al alcanzarse la edad de jubilación, según la normativa previsional vigente a ese momento, y siempre que acredite una permanencia de 3 años en la póliza.

A fin de sufragar los gastos derivados de la contratación de la póliza que cubrirán los riesgos enunciados en el presente artículo, las partes acuerdan que la totalidad de los empleadores de la actividad ingresarán un aporte mensual del 0,75% (cero con 75/100 por ciento) sobre la remuneración bruta total de cada trabajador y/o trabajadora comprendido en el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo de Trabajo; y una retención del 0,75% (cero con 75/100 por ciento) sobre la remuneración bruta total de los trabajadores y/o trabajadoras comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo de Trabajo. Las partes contratantes manifiestan que la obligación de la Compañía de Seguros será operativa a los 15 días corridos de la fecha de la resolución de aprobación que emita la Superintendencia de Seguros de la Nación".

 

® Liga del Consorcista

Tags: encargados / servicio de limpieza / servicio de vigilancia, De Interés General para la Familia Urbana, Convenio Colectivo de Trabajo, De Interés General para la Familia Urbana,

Comentarios

publicado el 14-6-2024

Lamentablemente falleció el encargado del edificio la indemnización que tenemos que pagar tiene algún reintegro atreves de los aportes patronales que hemos hecho

publicado el 12-4-2024

Falleció el encargado tenia una antigüedad en el consorcio de 26 años, además del sueldo el resarcimiento por el deceso la indemnización del art. 249 LCT como se calcula y quien se ha cargo del pago, el seguro o el consorcio.

publicado el 1-9-2023

Buenos días, cómo se actúa ante la muerte del encargado de un edificio. ( se mató él)

publicado el 28-3-2023

Quiero saber en caso que la persona ya era jubilada no cobra ningún seguro sus familiares ?

publicado el 27-9-2021

como y donde debo registrarme como administradora de consorcio en provincia de Buenos Aires?

publicado el 31-8-2021

No es que el FATERYH tiene un seguro para estos casos

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