Las restricciones al dominio establecidas en la ley 13.512 y en los reglamentos particulares desempeñan un papel fundamental en el régimen de la propiedad horizontal y deben ser más estrictamente observadas, si cabe, que las que nacen de las relaciones habituales entre propietarios vecinos, toda vez que su acatamiento es condición esencial para asegurar el buen funcionamiento del sistema y para mantener la pacífica convivencia de los copropietarios, debiendo además, por los mismos motivos, aplicarse estrictamente las sanciones establecidas para caso de infracción a las normas.
En el caso, de la cláusula sexta del Reglamento de Copropiedad y Administración de ese Consorcio se desprendía que "todos los departamentos de la finca se destinan a casa-habitación de los propietarios y/o miembros de su [...] quedando expresamente prohibido darles destino profesional, comercial o industrial [...]".
Se ha interpretado que la "vivienda familiar" o "vivienda", que indudablemente es a lo que alude la estipulación transcripta, se refiere a conceptos que apuntan al lugar donde se habita y se desarrolla la vida de un modo estable, e implican el domicilio o la residencia permanente de quien la ocupa, por lo que no es posible comprender en el concepto de vivienda la posada fugaz y sucesiva de diversos ocupantes pasajeros.
Así también distingue claramente la ley 23.091, en su art. 2°, los contratos de locación con destino a vivienda, con o sin muebles, de aquellos con fines turísticos, para los cuales establece distintos plazos mínimos de locación.
En esos términos, una interpretación razonable de un reglamento de copropiedad que incluya la clásica disposición a la que se aludió debe llevar a reputar prohibidos estos alquileres temporarios en la generalidad de los casos.