Corresponde destacar que en materia de propiedad horizontal los únicos intereses admisibles son los punitorios, no los compensatorios, dado que en este régimen no existe un criterio de lucro ni de crédito y financiación, con lo cual no hay idea de contraprestación o de retribución por el uso del dinero.
Fuera de ello debe tenerse presente en el estudio de la cuestión planteada que lo relativo a la tasa de interés aplicable para el caso de mora en el pago de las expensas ha sido objeto de previsión en el reglamento de copropiedad y administración cuya copia obra en autos.
Es entonces que, mediando una expresa convención al respecto fijada en los términos de los arts. 621 y 1197 del Código Civil, no resulta procedente apartarse de ella con fundamento en la obligatoriedad de la doctrina plenaria.
Suponer otra cosa importaría afirmar que el dictado de los mentados plenarios ha venido a barrer los contratos celebrados por los particulares en lo que a la cuestión de la tasa de interés aplicable refiere, lo que resulta ciertamente inadmisible.
Ello, por cierto, no excluye la posibilidad de que, ante el pedido de la parte, el juez revise la tasa convencionalmente estipulada.
Pero la facultad que le asiste de morigerar los intereses se agota en la eliminación del exceso, esto es en la corrección del contrato sólo en lo que éste tiene de violatorio de la moral y las buenas costumbres.