La convocatoria judicial a asamblea extraordinaria no procede si no se ha agotado antes la vía extrajudicial determinada por el Reglamento de Copropiedad y Administración del Consorcio.
El remedio previsto en el art. 10 de la ley 13.512 es de carácter excepcional, debiendo examinarse restrictivamente la viabilidad de la petición que se formula en sede judicial con fundamento en dicha norma.
Se ha sostenido que los consorcios de propietarios deben decidir por sus propios órganos sus conflictos internos.
Recién una vez agotada la vía consorcial, y sólo en ciertos supuestos de urgencia, cabrá la instancia judicial.