En el caso se trataba de un accidente en la vía pública, donde un transeúnte se tropezó con una baldosa rota.
Acciona contra el frentista y la Ciudad de Buenos Aires. El Tribunal sostuvo la responsabilidad solidaria de ambos demandados.
La responsabilidad del GCBA en esta causa encuentra sustento en el hecho que las vías generales de comunicación —caminos, calles, plazas— ya sean urbanas o rurales, pertenecen al dominio público del estado (art. 2340, inc.
7º del Código Civil).
La demandada es titular de la acera en la que se produjo el daño y ha incurrido en una omisión antijurídica en la medida en que no cumplió con la obligación de adoptar las medidas de precaución para evitar que transitar por ella se constituya en un peligro para los ciudadanos.
Por su parte la responsabilidad del codemandado opera por su condición de frentista y porque así lo determina la Ordenanza Municipal nro 33.721 que en su artículo primero la establece con respecto al mantenimiento de las veredas.
Si bien es cierto que la Ciudad es la propietaria de la acera, siendo éstas de dominio público de la misma y que las distintas municipalidades tienen la obligación de construirlas y conservarlas en buen estado (Ley 11.545), no lo es menos que la entonces MCBA ha delegado por medio de la Ordenanza 33.721, la responsabilidad primaria y principal de la construcción, mantenimiento y conservación de la veredas a los propietarios frentistas.
No obstante ello, el Estado local resulta ser propietario de las aceras y guarda para sí el ejercicio del poder de policía, que le impone el deber de asegurar que las veredas tengan una mínima y razonable conformación, para evitar que la deficiente conservación de la cosa, se transforme en fuente de daños para terceros.
Por tal razón la responsabilidad que pueda atribuirse al frentista no releva la correspondiente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.