En el caso se trata de una locación de obra con un contratista que tiene un accidente seguido de muerte.
El Tribunal determinó la falta de responsabilidad del Consorcio y del administrador.
“El contrato de locación de obra no crea una relación de dependencia entre el dueño de la obra y el empresario, desde que éste no es un subordinado sometido a la autoridad, dirección o vigilancia de aquel”.
“Si bien la doctrina y la jurisprudencia sostienen que el empleador, en el marco de un contrato de trabajo en relación de dependencia, responde por ser guardián de la actividad riesgosa, lo cual se refuerza con la obligación de seguridad que le impone el art. 75 de la Ley de Contrato de Trabajo, lo cierto es que no puede concluirse de igual manera cuando la relación jurídica se funda en un contrato de locación de obra”.
“En el entendimiento de que en el sub lite el consorcio demandado no ejercía la guarda de la actividad riesgosa, no se verifica el presupuesto para imputarle responsabilidad objetiva sobre la base del art. 1113 del Código Civil, y en consecuencia deviene innecesario analizar la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad”.
“Tampoco puede endilgarse al consorcio una responsabilidad subjetiva en los términos del art. 1109 del Código Civil, pues no era su obligación supervisar la seguridad del sistema con el que se estaba desarrollando el trabajo”.
“Si bien al momento de la contratación no era obligatorio que el consorcio exijiera una póliza de accidentes personales, el trabajador fallecido había contratado con La Caja de Ahorro y Seguro un seguro de accidentes personales a su nombre, en el cual designó como beneficiaria a su ex esposa”.
“Toda vez que los elementos de seguridad fueron proporcionados por la propia víctima, la responsabilidad por el vicio de la cosa tampoco puede achacarse al ente consorcial”.
“Para configurar la relación de dependencia, es esencial demostrar la existencia de subordinación, es decir, que el agente esté sujeto a las órdenes o instrucciones del comitente en cuanto a la manera de cumplir la incumbencia.
De lo contrario, se está en presencia de un contrato de locación de obra respecto de cuya ejecución no estaba a su alcance controlar las omisiones del locador.
La circunstancia de que el fallecido haya trabajado para otros consorcios administrados por el administrador no significa que entre ellos existía una relación laboral.”