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El Consorcio es solidariamente responsable laboralmente respecto de los empleados de la empresa de vigilancia tercerizada que prestan servicios en el edificio (cooperativa)

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Fecha del Fallo: 17-4-2012
Partes: Sena Martin Sebastian c. Cazadores Cooperativa de Trabajo y otro s. despido
Tribunal: CNTrab sala VII-


Es responsable el consorcio demandado, en los términos del artículo 30 de la ley 20.744, porque contrató con la cooperativa de trabajo, para que ésta le proveyera servicios de vigilancia en el edificio afectado al régimen de propiedad horizontal.

El consorcio de propietarios es una persona jurídica; un ente gestado por imperativo legal, que principia su vida jurídica al nacer el derecho de propiedad horizontal. Es en la ley 13.512 donde debe buscarse la causa fin de su existencia.

Todo el abanico de funciones que le asigna al consorcio tal régimen legal está orientado a satisfacer el interés común del conjunto de los propietarios.

Esta idea subyace en varios pasajes de esa ley 13.512. Así, ésta alude al “beneficio común” en el Art. 2 º inciso e) “in fine”; al “aprovechamiento común” en el Art. 9 º inc. a) y al “interés común” en el primer párrafo del artículo 10.

Con esa impronta central, puede postularse que el consorcio fue ideado sustancialmente para realizar actos enderezados hacia el interés común, finalidad que se traduce en la búsqueda de “seguridad”, “salubridad”, “comodidad” y optimización y racionalización de los recursos y los gastos que requiere el desarrollo de la vida consorcial (arg. artículos 8º, primero y segundo párrafos, y 9º, inciso a, de la ley 13.512).

Los servicios de vigilancia, tanto de las partes y cosas comunes del edificio como de las personas que habitan en él, constituye una actividad normal y específica propia del consorcio de propietarios de la ley 13.512, una de cuyas finalidades consiste en arbitrar los medios tendientes a que la vida comunitaria sea segura para los consorcistas, tanto en el plano personal como en el plano patrimonial.

Lo expuesto es virtualmente confirmado por las prescripciones del Estatuto de Encargados de Casa de Renta (ley 12.981), que comprende al personal que desempeña tareas en los edificios sujetos a la ley 13.512, ya que su artículo 2° alude, entre otras, a las tareas de cuidado y vigilancia.

El actor prestó tareas, personalmente, con dedicación habitual y de acuerdo a las instrucciones que se le impartían en el consorcio, a cambio de una suma de dinero.

A mi modo de ver constituyen prueba testifical idónea de que se trataba de una verdadera relación en subordinación.
Sobre la base de todo lo expresado, entiendo que la cooperativa, no obstante encontrarse formalmente constituida y autorizada para funcionar como tal, ha utilizado en forma desviada este tipo asociativo para poder aprovechar así su estructura formal y eludir la aplicación de normas laborales y de seguridad social, en perjuicio del trabajador (art.
14 de la Ley de Contrato de Trabajo).

El fallo cuenta con una disidencia:

El artículo 2 de la ley 12.981 se refiere a las tareas de cuidado y vigilancia y que, en la misma línea, el convenio colectivo 378/04 tiene una categoría denominada “Personal de Vigilancia Diurno”, pero este último la cataloga como la que le corresponde a aquella persona que tiene la “misión de vigilar el edificio, especialmente en cuanto a la gente que ingresa o egresa y el funcionamiento de los servicios centrales”.

A mi modo de ver, la ley y el convenio colectivo designan como personal de vigilancia a aquellas personas que, siendo dependientes del consorcio, ejercen solamente una función de mero control.
El personal dependiente de una empresa de vigilancia y custodia, ejerce funciones que, lejos del mero control de ingreso, están vinculadas con la seguridad, con el fin de mantener una presencia disuasiva, por la eventual comisión de un hecho delictivo.

Por lo tanto, se trata de servicios y funciones completamente diferentes a los que aluden la ley y el convenio 378/04.
En consecuencia, no es posible proyectar las consecuencias del contrato de trabajo entre el actor y la Cooperativa, ya que no estamos ante alguno de los supuestos del artículo 30 de la LCT.

Comparto los criterios jurisprudenciales que sostienen que: “Si bien no puede negarse que la seguridad resulta hoy día un elemento de importancia para un consorcio de propietarios, ello no implica calificar a tal tarea como normal y específica de la codemandada.

Por el contrario, se trata de una típica actividad accesoria y conceptualmente escindible, ya que no conforma una unidad técnica de ejecución entre la misma y su contratista pues, de hecho, podría no prestarse y en nada afectaría al funcionamiento esencial del edificio, lo que impone desechar la aplicación al caso de las disposiciones del art. 30 LCT” (CNAT, Sala III, sent. 84335 del 29/11/02, "Lodi, Bernardo c/ Phoebius SRL y otro s/ despido").

® Liga del Consorcista

Tags: propiedad horizontal, laboral, cooperativas, responsabilidad, encargados / servicio de limpieza / servicio de vigilancia,

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