El actor incurrió en un trato descuidado o descomedido respecto a ciertos habitantes del edificio; pero lo cierto es que, en el específico caso de autos, no se acreditó ninguno de los genéricos incumplimientos que se le imputaron al actor, y tampoco que faltara a las obligaciones que tenía asignadas como “encargado”, como para que se justifique la disolución del vínculo dispuesta por el demandado.
Las reprochables actitudes del actor alegadas por los testigos, referidas al trato descortés con los copropietarios en cuanto a la apertura de la puerta de entrada en casos de imposibilidad física o de salud, en el contexto global de los antecedentes del actor, dado que no contaba con sanciones disciplinarias anteriores por causas similares, y que tenía una antigüedad como encargado del consorcio de más de 6 años, constituyeron, acaso, faltas que bien pudieron haber sido sancionadas a través de medidas disciplinarias proporcionales a su entidad (art. 67, LCT), antes que con la extrema decisión de resolver el vínculo (art. 10, LCT).
.…en tanto no está probado que el actor haya incurrido en los incumplimientos que se le imputaron en la comunicación extintiva, cabe concluir que el despido carece de causa que lo justifique y que al actor, le asiste el derecho a las indemnizaciones previstas en el art. 6 de la ley 12.981, por lo que propongo confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto viabilizó tales indemnizaciones (aunque con erróneo encuadramiento normativo).