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Administrador Desplazado en Autoconvocatoria: No está legitimado para solicitar judicialmente la nulidad de la Asamblea

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Fecha del Fallo: 11-5-2012
Partes: Almagro Construcciones S.A. c/Consorcio La Rioja 112/22/30/38/42/46 y otro s/medidas precautorias
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil- sala F


Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil
Buenos Aires, 4 de noviembre de 2011.-

1.
Por intermedio de apoderada, se presenta Almagro Construcciones SA en su carácter de administradora del consorcio emplazado, y solicita se decrete medida cautelar de no innovar y se suspenda la actuación de la administración a cargo de la Sra. M.S.E. hasta tanto se convoque una nueva asamblea de copropietarios.
Relata que el día 9 de septiembre del corriente año se celebró una asamblea “autoconvocada” por cierto número de copropietarios, en violación a las disposiciones del Reglamento de Copropiedad.
En ella se habría removido a la actora como administradora, designándose en su reemplazo a la Sra. E.

Tal situación, a su criterio, provoca confusión, zozobra y pone en peligro la correcta administración del Consorcio.
Señala que habrá de iniciar un proceso principal de nulidad de asamblea (conf. fs 93).

2.
Conviene entonces inicialmente recordar que la legitimación procesal es el requisito en virtud del cual debe mediar coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso, y aquéllas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva), respecto de la materia sobre la cual el proceso verse (cfr. Palacio, Lino e., "Derecho Procesal Civil", Abeledo Perrot, 1975, pág. 406) y su análisis por el juez, en la faz activa, se dirige a constatar si quien asume el carácter de actora es la misma persona a quien la ley le concede el derecho de acción (es decir, a obtener un pronunciamiento sobre el fondo).

El proceso necesita que actúen quienes han debido hacerlo, por ser las personas físicas o jurídicas idóneas para discutir sobre el objeto concreto de la litis.
El examen de este requisito sustancial remite a una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, y quien se presenta ejercitándolo como su titular; y para decidir su admisión o rechazo, no
cabe prescindir del objeto del litigio.
Sentado ello, y dentro del marco del provisional análisis que corresponde abordar en la especie, considero que la actora carece de legitimación para efectuar el pedido.

En efecto, la acción se encuentra en cabeza de los copropietarios y no en el consorcio, ni menos aún representado por una administración que no se encuentra facultada para ejercer dicha representación, por haber sido removida en la asamblea objetada; asamblea válida hasta tanto sea declarada nula (art. 1046 del Código Civil).

Parece claro que la administración cesante persigue cuestionar la decisión asamblearia, en tanto se lo removió del órgano de la administración, asumiendo la representación del consorcio que, como quedó dicho, ya no puede ejercer.
Por lo demás, la administración removida no está facultada para impugnar su separación, recayendo únicamente en los consorcistas la posibilidad de observar el acto asambleario, sea por falta de quórum o de las mayorías señaladas, la incorrecta citación, inadecuado cómputo de los votos, etc. (Highton, Elena I., Propiedad horizontal y prehorizontalidad, Hammurabi, p. 582).

Es que, en tanto las decisiones asamblearias sólo son susceptibles de ser impugnadas por propietarios, el administrador no propietario -aunque haya sido removido por una asamblea que a su parecer no contara con requisitos suficientes- no está legitimado para cuestionarla.

El mandato y su situación de órgano por decisión asamblearia son esencialmente revocables y la formación de la voluntad consorcial -a la que debe acatar- es ajena a su incumbencia.
Si los propietarios no piden la nulidad, eligen a otro administrador al que pagan las expensas etc., están confirmando el acto de remoción; si no lo confirman, la actitud que tomen es una cuestión interna que eventualmente lo puede beneficiar.
En tal sentido el administrador es un tercero en cuanto a la decisión asamblearia (conf. Elena I. Highton, ob. cit., pág. 582. En igual sentido se ha expedido la Sala F. de la Excma. Cámara nacional del fuero, in re "Cons. Prop. Lavalle 2128/34 c/ Viana Juan Ramón s/ nulidad de asamblea"; "Cons. de Prop. Lavalle 2128/2134 c/ Fernández Daniel s/ acción declarativa"; "Cons.
de Prop. Lavalle 2128/2134 c/ Fernández Daniel s/ rendición de cuentas", del 01/10/2004).

3.
A mérito de lo hasta aquí expuesto, RESUELVO:
a) Rechazar la medida cautelar solicitada.
b) Imponer las costas en el orden causado (art. 69 del Cód. Proc.)
c) Firme el presente, ordenar el archivo de las presentes actuaciones.Regístrese.Comuníquese al CIJ.

A continuación adjuntamos el fallo de la Sala “F”, integrante de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Buenos Aires, mayo 11 de 2012.-

Y VISTOS: CONSIDERANDO:
Vienen estos autos a la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 98 por la parte actora contra el pronunciamiento de fs. 94/95 en el cual el señor juez a-quo rechazó la medida cautelar solicitada..
A fs. 100/104 obra el memorial.

De acuerdo con lo normado por el artículo 265 del Código Procesal, la expresión de agravios debe contener una “crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”.
Lo concreto se refiere a decir cuál es el agravio, en tanto que lo razonado se dirige a la exposición de porqué se configura el agravio.

Esto último consiste en precisar, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo, especificando con exactitud los fundamentos de esas objeciones.
Es decir, deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebran la decisión del a-quo, a través
de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf.: Morello-SosaBerizonce, “Códigos Procesales…”, t. III, pág. 351 y sus citas).

No puede considerarse agravio, en los términos exigidos por la norma citada, el mero desacuerdo con lo resuelto por no haber seguido el juez el desarrollo argumental oportunamente planteado por el recurrente en la anterior
instancia.Y eso es precisamente lo que sucede en la especie.

El apelante sólo expone su disconformidad con la resolución recurrida e innecesariamente relata nuevamente los hechos que motivaron la promoción del proceso, omitiendo considerar los aspectos puntualmente ponderados por el Sr.
Juez “a-quo” para fundar su decisión.
Sólo a fin de dar satisfacción al quejoso, es dable recordar que la calidad o legitimación para obrar es un resorte y función investigadora de oficio del juez en cualquier etapa del proceso, aún en la oportunidad de dictar sentencia.

La excepción de falta de legitimación para obrar tiende a determinar si el actor o el demandado están investidos de la legitimatio ad causum, esto es, si existe identidad entre la persona del actor y aquella a quien la acción está concedida o entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción se concede, lo que no sucede en el caso de autos.
Ahora bien, resulta claro que Almagro Construcciones pretende cuestionar la decisión asamblearia por medio de la cual se decidió su remoción como administrador y la designación de uno nuevo; y al ser ello así carece de legitimación para solicitar a título de medida cautelar de no innovar la suspensión de la actuación de la nueva administración, toda vez que, tal como lo señala el juzgador, la asamblea celebrada por medio de la cual se designó a la Sra, M.S.E., resulta en principio válida hasta tanto se declare su nulidad, circunstancia que no habría sido solicitada por los consorcistas, únicos legitimados para el caso.

En función de lo expuesto, este Tribunal RESUELVE:
Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fs. 94/95, con costas de Alzada por su orden atento a la falta de contradictorio (arts. 68 del Cód. Proc.).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

® Liga del Consorcista

Tags: propiedad horizontal, asambleas, administrador,

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