Al describir los requisitos para acceder a la prestación básica universal, la norma establece expresamente que “las mujeres podrán optar por continuar su actividad laboral hasta los 65 años de edad”, mientras que el art. 252 de la LCT -reformado por el art. 6 de la ley 24.347- condiciona la intimación del empleador para tramitar la jubilación, a que el trabajador “reuniere los requisitos necesarios para obtener una de las prestaciones de la ley 24.241”.
Dado que no existe ninguna norma que permita sostener la derogación del dispositivo que establece la mentada opción, interpretar el art. 252 de la LCT prescindiendo de lo que surge del art. 19 de la ley 24.241, implicaría trasladar el derecho a elegir al empleador ya que, con su iniciativa, podría imponer la edad del cese de la mujer, una vez cumplidos los 60 años de edad (en similar sentido, Sala IX, 24/09/07, S.D. 14.544, “Preiti, Ana María c/Edenor S.A. s/acción declarativa”).
Si bien el art. 252 sólo requiere que el trabajador (hombre o mujer) reúna las exigencias para obtener “una de las prestaciones de la ley 24.241” -y que de ello se deriva que a la fecha de la intimación la actora se encuadraba en la descripción legal (pues ya había cumplido los 60 años)-, la comunicación cursada por la empleadora en los términos del art.
252 de la LCT sólo habría carecido de virtualidad jurídica como despido por jubilación, en el caso de que la trabajadora hubiera hecho uso de la opción de seguir en actividad hasta los 65 años.
Sin embargo, contrariamente a lo alegado por la accionante, ello no ha ocurrido en el caso sub examine.
Digo ello porque no existe prueba alguna en la causa de que la empleadora hubiera tenido conocimiento fehaciente de la opción que la actora dice haber tenido la voluntad de realizar....…preavisada la actora de su cese en los términos del art.
252 de la LCT, y comunicada la rescisión del vínculo al acordarse el beneficio jubilatorio, sin que hubiera mediado uso de la opción del art. 19 de la ley 24.241, la recurrente quedó exenta de la obligación de indemnizar en los términos de los arts.
5° y 6° de la ley 12.981.