El rubro “días por enfermedad” no debe considerarse excepcional y, por lo tanto, desprovisto de habitualidad, ya que se asimila al sueldo mensual que habría correspondido al trabajador de no haber mediado el impedimento de salud que imposibilitó su desempeño, según se deduce sin esfuerzo de lo establecido por el artículo 208 LCT.
Una interpretación distinta, como la que la recurrente propone, podría colocar al trabajador que, por razones de salud, no pudo prestar servicios, en una situación desfavorable respecto de quien sí pudo hacerlo, disparidad que el citado artículo 208 está destinado a eliminar y para lo cual expresamente dispone que: “La remuneración que en estos casos corresponda abonar al trabajador se liquidará conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión del empleador.
Si el salario estuviere integrado por remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta parte según el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de servicios, no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del trabajador enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento.
Las prestaciones en especie que el trabajador dejare de percibir como consecuencia del accidente o enfermedad serán valorizadas adecuadamente".