La indemnización del artículo 212, 4° párrafo, no resarce incapacidad alguna, sino que es una prestación de la seguridad social en cabeza del empleador que palia la contingencia social de incapacidad absoluta, que hace imposible la continuidad de la relación laboral.
En este sentido, es absolutamente irrelevante en qué momento se contrajo la enfermedad, sino exclusivamente que al momento de extinguirse la relación laboral lo haya sido por la incapacidad absoluta.
En este sentido es una prestación de la seguridad social por el hecho de la extinción de la relación laboral con motivo de la incapacidad...........es equivalente al monto de la indemnización por despido, pero ellas no son equivalentes pues la indemnización del artículo 212, 4° párrafo, es una obligación emergente de la solidaridad social, en la que ninguna conducta jurídicamente reprochable es atribuible al empleador....